REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION,
Barinas, {l/ de Marzo de 2013,
202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges VICTOR MANUEL NARANJO RICOS Y
AURA ALEXANDRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, C,I N° V-12,204,675; V-
15.403.484 respectivamente, padres de los niños se omiten , de 11, 06 Y 10 años de edad, debidamente asistidos por el
abogado RUBEN ANTONIO ROBLES, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de' sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan,
SEGUNDO: En relación a los niños se omiten queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana AURA ALEXANDRA
ROMERO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación
a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los niños en la
cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00) mensuales, adicional en los
meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (8s. 3.000,00),
cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la
madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por
gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley, CUARTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente, QUINTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres,
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de la' Jueza Tercera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria, En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta:-:eI:< us originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2013-000204, i9'~:-¡~~,~):,;con,., rmid d con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil. ~,~