REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000504
ASUNTO : EJ02-S-2011-000504
HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
Por cuanto ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en fecha 25 de Febrero del 2013 se realizó Audiencia Especial, en la que se homologó el Acuerdo Reparatorio, conforme lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal, se fundamenta la decisión con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Alexis Guillen Ugas Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.813.742, de 33 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 11/09/79, hijo de Petra Ugas (V) y de Francisco Guillen (V), de ocupación u oficio COMERCIANTE, residenciado: Intercomunal Barinas Barinitas, sector Parangula, teléfono 0273/4147975, Barinas Estado Barinas.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Especial, observando que los hechos acaecidos encuadran con la precalificación jurídica admitida por el tribunal de Control Nº 04 Ordinario en la audiencia de oír imputado en virtud de orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; así mismo la Fiscalía del Ministerio Publico solicita al Tribunal la homologación del acuerdo reparatorio llegado entre las partes según documento Autenticado por mutuo acuerdo por ante Notaria Primera del Estado Barinas inserto bajo el N 70, tomo 243 de fecha 12/11/12, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Seguido la victima Liliana Marylin Bernal, titular de la Cedula de Identidad N V-16.638.841, manifiesto ante el Tribunal: “yo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio tal como esta plasmado en el documento notariado, y firmado por mi persona de manera voluntaria, así como también informo al tribunal que el vehiculo mencionado en la causa se encuentra en mi poder en espera del firmar el debido traspaso de propiedad, el cual consignare ante la fiscalía. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien solicita al tribunal se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio, suscrito por ambas partes, solicito el sobreseimiento de la causa, y se remita la presente causa hasta la Fiscalía del Ministerio publico a los fines de que decrete el sobreseimiento de la causas a favor de mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Solicito el cese de Enajenación y gravamen de bienes a favor de mi representado, Así como la ampliación de las presentaciones del mismo, solicito al tribunal se oficie al SAREN a los fines que cese la enajenación y gravamen de los bienes para lo cual pido designe a mi representado correo especial para entregar el oficio respectivo, y por ultimo consigno en este acto en 11 folios útiles sobre la homologación por la parte civil. Seguidamente se impone al imputado ALEXIS GUILLEN UGAS , plenamente identificado, del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo manifestó que quiere entregar a la victima un cheque del Banco Provincial de fecha 25-02-2013, por la cantidad de 200.000 Doscientos Mil Bs. Numero de cheque 6750, y un segundo cheque del Banco Provincial de fecha 25-06-2013, por la cantidad de 100.000 Cien Mil Bs. pudiendo cobrarlo en el lapso de 4 meses, cumpliendo efectivamente en este acto con el acuerdo llegado con la ciudadana LILIANA MARYLIN BERNAL autenticado en fecha 12-11-2012, y que queríamos homologar ante usted. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LILIANA MARYLIN BERNAL y la misma manifiesta voluntariamente que acepta la cantidad de dinero ofrecida por el imputado, la cual recibe en dos cheques uno por la cantidad de 200.00 Mil Bolívares, y otro de 100.00 Mil Bolívares. Seguidamente el Fiscal expone que no se opone al procedimiento realizado por cuanto el mismo es conforme a la ley.
Una vez que la victima y el imputado plenamente identificado manifiestan ante el tribunal que celebraron a su entera y cabal satisfacción un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación por parte del imputado de autos a la victima la cantidad de trescientos mil Bolívares Fuertes (300.000,00) Bs., quien señala haber recibido a su entera satisfacción la cantidad ofrecida por concepto de reparación del daño causado. Verificando el tribunal que la manifestación de la víctima la hizo libre y voluntariamente y estando presente la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a la Homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el imputado ya identificados, por cuanto se trata de un hecho punible que recae sobre la comunidad de bienes conyugales, encontrándose el proceso en fase preparatoria, estableciendo el Art. 50 ejusdem que cuando se tratare de Violencia Patrimonial y Económica podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal . No presentando objeción el representante fiscal.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Ahora bien, verificado que uno de los delitos precalificados es el de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de LILIANA MARYLIN BERNAL, recae sobre la comunidad de bienes conyugales, disponibles de carácter patrimonial, y por cuanto se verifica mediante el sistema Juris 2000 que el prenombrado imputado no se encuentra incurso en delitos anteriores y no aparece registrado en asuntos penales con acuerdos reparatorios anteriores, estima esta Juzgadora que no existe impedimento legal que obstaculice la Homologación de la Medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la victima, debido a que dicho acuerdo ha sido homologado en sala en presencia de todas las partes, razones por las cuales éste Tribunal de Control HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado y homologado en la audiencia especial y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 49 ejusdem, y como corolario de ello es procedente conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 300 del texto Adjetivo Penal DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ALEXIS GUILLEN UGAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.813.742, de 33 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 11/09/79, hijo de Petra Ugas (V) y de Francisco Guillen (V), de ocupación u oficio COMERCIANTE, residenciado: Intercomunal Barinas Barinitas, sector Parangula, teléfono 0273/4147975, Barinas Estado Barinas, CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de LILIANA MARYLIN BERNAL. Ahora bien con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se acuerda la continuación del proceso. En consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado ALEXIS GUILLEN UGAS titular de la cedula de identidad N V-14.813.742, y la victima LILIANA MARYLIN BERNAL titular de la Cedula de Identidad N V-16.638.841, de conformidad con el Art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, el cual consistió en la cancelación de la cantidad de trescientos mil (300.000) Bs. De la siguiente manera: un cheque del Banco Provincial de fecha 25-02-2013, por la cantidad de (200.000) Doscientos Mil Bs. Numero de cheque 6750, y un segundo cheque del Banco Provincial de fecha 25-06-2013, por la cantidad de (100.000) Cien Mil Bs.; por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de LILIANA MARYLIN BERNAL. SEGUNDO: Se extingue la acción penal a favor del imputado ya identificado, CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en los Art. 49 Ord. 6°, 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima LILIANA MARYLIN BERNAL y de cumplimiento por parte del INVESTIGADO ALEXIS GUILLEN UGAS de las contempladas en el Articulo 87 numeral 5 y 6 las Medidas de protección y seguridad de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada, y se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES A FAVOR DEL INVESTIGADO ALEXIS GUILLEN UGAS para lo cual se ordena oficiar al SAREN a los fines de dar cumplimiento al cese de la medida nombrando como CORREO ESPECIAL AL INVESTIGADO para que haga entrega del respectivo oficio ante las oficinas del SAREN. SEXTO: Se acuerdan las ampliaciones del régimen de presentaciones a favor del investigado ALEXIS GUILLEN UGAS a cada (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2013.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.