REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000235
ASUNTO : EJ02-S-2012-000235

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 27-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 01-03-2012, las ciudadanas Herminia Betancourt Esquerra Y Eloyna Díaz denuncian al Ciudadano Juan Francisco Betancourt, Motivado a que el ciudadano presento conducta agresiva en contra de las ciudadanas, maltratándolas tanto física como verbalmente en fecha 01--03-2012.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de HERMINIA BETANCOURTH ESQUERRA Y ELOYNA DIAZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JUAN FRANCISCO BETANCOURT, Venezolana, titular de la cédula de identidad 3.836.461, de 65 años de edad, nacido en fecha 10/10/48, natural de Biscucuy de ocupación u oficio AGRICULTOR. Hijo de Anicasia Betancourt (F), y de Feliciano García ( F), residenciado en: Barrio Nuevo, segunda calle El Tamanaco, postal 4 Barrancas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JUAN FRANCISCO BETANCOURT suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 01-03-2012, cuando las ciudadanas Herminia Betancourt Esquerra Y Eloyna Díaz denuncian al Ciudadano Juan Francisco Betancourt, Motivado a que el ciudadano presento conducta agresiva en contra de las ciudadanas, maltratándolas tanto física como verbalmente.
Medios de Prueba:
1.-Denuncia, de fecha 01-03-2012, donde la ciudadana Herminia Betancourt Esquerra, titular de la Cedula de Identidad V- 12.201.624, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales Barrancas, denuncia al ciudadano Juan Francisco Betancourt, titular de la cédula de identidad 3.836.461, manifestando: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Juan Francisco Betancourt, quien es mi progenitor, pues resulta que en el día de hoy como a eso de las 7 de la noche, yo me encontraba en la casa de mi mamá que tiene 57 años de edad, de nombre Eloyna Díaz, la estaba insultando por una plata, que ella gasto en mercado, maldiciéndola diciéndole gran cantidad de groserías, y ahí yo llegue y me meti, porque ya estaba que le pegaba, ya que siempre le pega, y la maltrata bien feo, por lo que yo me meti y le dije que si estaba loco que a mi mamá no le iba a pegar y en eso yo le dije todo eso y abrió la puerta, ya que yo estaba en la parte del frente de la casa, y salio como loco y me agarro por el cuello y el pelo, y me dio unos golpes por la cara me aruño la nariz, y me maltrato feo por todo el cuerpo, y en eso mi mamá como pudo se le escapo y se fue para el comando de la policía, ya que yo le grite que llamara a la policía, ya que el se pone como loco, y no le importa nada porque el se la tira de bravo, y de ahí se metió mi otra hermana Franyelis, y como pudo nos separo, pero sin embargo, siguió tirándonos golpes, en eso él se metió para la casa y se puso una franela, yo me retire un poquito y me quede pasando el dolor, y sin embrago me maldecía y me decía que me iba a matar, en eso llego la patrulla de aquí de Barrancas, con mamá y nos trasladaron hasta el Comando, pero debido a que el me pego muy feo le dije q mi mamá que lo iba a denunciar ya que no es primera vez que me pega como le da la gana, y así le pega a mi mamá. Es todo”. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2012, formulada ante el Centro de Coordinación Policial con sede en Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, del Testigo Nº 1. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Los Llanos Centrales Municipio Cruz Paredes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Juan Francisco Betancourt, titular de la cédula de identidad 3.836.461. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-03-2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Los Llanos Centrales Municipio Cruz Paredes, en la siguiente dirección: Barrio nuevo, por la avenida Tamanaco, poste 4, segunda calle, casa s/n, Municipio Cruz Paredes. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
5.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 02-03-2012, emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, comisionando a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial con sede en Barrancas y al CICPC comisionándoles a que realicen diligencias. Inserta al folio tres (03) de la presente causa.
6.- Acta de Denuncia, de fecha 19-03-2012, suscrita ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, por la ciudadana Eloyna Díaz. Inserta al folio cuarenta (40) de la presente causa.
7.- Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 19-03-2012, suscrita anta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, por la ciudadana MARIA HERMINIA BETANCOURT ESQUERRA. Inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
8.- Oficio Nº 9700-143-487, de fecha 02-03-ñ2012, suscrito por el Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al CICPC Delegación Barinas, Estado Barinas, donde remite resultado de reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana BETANCOURT ESQUERRA HERMINIA C.I 12.201.624. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
9.- Informe Psicológico, realizado por la Psicólogo Licenciada Ana Parra, quien deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Eloyna Díaz. Inserta al folio cuarenta y cinco (45 ) de la presente causa.
10.- Informe Psicológico, realizado por la Psicólogo Licenciada Ana Parra, quien deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana María Herminia Betancourt Esquerra. Inserta al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de HERMINIA BETANCOURTH ESQUERRA Y ELOYNA DIAZ; de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente las victimas HERMINIA BETANCOURTH ESQUERRA Y ELOYNA DIAZ, en sala manifestaron: “no nos oponemos al beneficio mencionado, solicitando que sea valorado por médicos especializados. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Deberá presentarse el día 28/02/13 ante la Casa Hogar de Veguitas en Sabaneta de Barinas, para lo cual se ordena librar oficio, y permanecerá el tiempo necesario para su valoración medica y una vez vencido el lapso remitan a este tribunal las resultas, así mismo se acuerda su valoración y tratamiento con la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Violencia. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si mismo o por terceras personas en contra de la víctimas o sus familiares; 3) Se le prohíbe al acusado portar cualquier tipo de arma blanca. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de HERMINIA BETANCOURTH ESQUERRA Y ELOYNA DIAZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DARWIN ALCIDES GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 15.251.423, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse el día 28/02/13 ante la Casa Hogar de Veguitas en Sabaneta de Barinas, para lo cual se ordena librar oficio, y permanecerá el tiempo necesario para su valoración medica y una vez vencido el lapso remitan a este tribunal las resultas, así mismo se acuerda su valoración y tratamiento con la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Violencia. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si mismo o por terceras personas en contra de la víctimas o sus familiares; 3) Se le prohíbe al acusado portar cualquier tipo de arma blanca. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA