REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000330
ASUNTO : EP01-S-2013-000330

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 21/02/2013, cuando la ciudadana GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA, denuncia al Ciudadano LUIGI LORENZO MELORO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo la acosa constantemente y la amenazo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28/06/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como LUIGI LORENZO MELORO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.844, de 27 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Rodríguez (F) y de Pascual Meloro (V), de ocupación u oficio Lic. en educación especial, residenciado: capitanejo calle principal barrio san José parte baja a media cuadra de CANTV teléfonos: 0416-0226221 Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la Defensa Privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Guillermo López, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado LUIGI LORENZO MELORO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 21/02/2013, cuando la ciudadana GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA, denuncia al Ciudadano LUIGI LORENZO MELORO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo la acosa constantemente y la amenazo.
.Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de fecha 21-02-2013, realizada por la ciudadana GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA, Titular de la cedula de identidad número: 18.256.921, quien es la victima en la presente causa, en contra de MELORO RODRIGUEZ LUIGI LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.725.844, manifestó que: Vengo a denunciar al papá de mi hijo de nombre Lorenzo Meloro, por cuanto me agrede con palabras obscenas y vulgares hacia mi persona me trata de basura, me dice que me la paso acostándome con uno y con otro, que mi familia no me quiere me amenaza que va a quitar a nuestro hijo de dos años por cuanto dice que soy mala madre para el niño, el día ayer 20-02-2013, siendo las 5:00 de la tarde yo me encontraba estudiando y el llego a la casa donde vivo y entro a la casa sin pedir permiso, y se llevo al niño el cual lo estaba cuidando la señora Yamile López, el llego a las 10:00 de la noche a entregármelo, y yo Salí a recibirlo en eso arranco el carro que casi me tumba me grito palabras obscenas delante de varias personas que estaban allí y se llevo mi hijo, diciéndome que en dos meses era que me lo iba a traer lo cual me tiene mal, por tantos malos tratos y malas palabras. Es todo”. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MELORO RODRIGUEZ LUIGI LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.725.844. Inserto al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2013, realizada a la ciudadana GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA, Titular de la cedula de identidad número: 18.256.921, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy me dirigí a la Fiscalía Quinta a fin de denunciar a mi ex pareja debido a que me trata verbalmente mal, también porque se había llevado al niño y no me lo quería dar, cuando yo estaba en la Fiscalía lo llamaron y el se presento, pero se puso muy grosero con la muchacha de la Fiscalía, luego se presentaron unos funcionarios del CICPC, donde la nueva pareja de Meloro Luigi me entrego a mi hijo . Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2013, realizada a la ciudadana LOPEZ SAMILE COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.012.922, expuso lo siguiente: “Tenia bajo mi cuidado al niño Diego José Meloro, en horas de la noche llego el papá y me dijo que se lo iba a llevar a cortarle el pelo, se lo entregue y regreso como a las 6 horas para ese momento estaba presente Nancy Guerrero quien es la madre del niño, discutieron discutieron y se llevo al niño sin el consentimiento de la mamá por tal motivo ella decidió denunciarlo. Es todo”. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Constancia Medica Expedida, por el Dr. Lizandro Calderón, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quien realizo valoración medica a Meloro Rodríguez Luigi concluyendo sin ningún tipo de lesión fisica. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado NELSON MELORO RODRIGUEZ LUIGI LORENZO, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado MELORO RODRIGUEZ LUIGI LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.725.844, dejándose constancia de la presencia de la victima GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA, Titular de la cedula de identidad número: 18.256.921, teléfono 0426/7702938, quien manifestó al Tribunal: “él se ha comportado bien, ha cumplido con el niño, le lleva sus cosas le deposita, a parte de eso le compra sus medicina, mejoro el trato hacia mi, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado LUIGI LORENZO MELORO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.844, de 27 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Rodríguez (F) y de Pascual Meloro (V), de ocupación u oficio Lic. en educación especial, residenciado: capitanejo calle principal barrio san José parte baja a media cuadra de CANTV teléfonos: 0416-0226221 Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a favor del acusado a cada NOVENTA (90) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 2) Se ratifican la Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados del Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer a los fines de que reciba orientación de Conformidad al articulo 122 numeral 3 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta el reconocimiento medico legal de la victima; por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GUERRERO DUQUE NANCY LUCIA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del LUIGI LORENZO MELORO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.844, de 27 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Rodríguez (F) y de Pascual Meloro (V), de ocupación u oficio Lic. en educación especial, residenciado: capitanejo calle principal barrio san José parte baja a media cuadra de CANTV teléfonos: 0416-0226221 Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones a favor del acusado a cada NOVENTA (90) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 2) Se ratifican la Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados del Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer a los fines de que reciba orientación de Conformidad al articulo 122 numeral 3 de la Ley Especial. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 27 DE JUNIO DE 2014 A LAS 9:30AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA