REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000331
ASUNTO : EP01-S-2013-000331
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.424.241, de 25 años de edad, nacido en santa bárbara, en fecha 21/09/1987 hijo de María montes (V) y de Héctor Contreras (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado Pedraza la vieja barrio 5 de julio a 400 metros de la manga de coleo casa color rosada teléfonos: 0416-3772397, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA THAIS MUÑOZ MORA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó el imputado cumpla con una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, Y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le imponga asistir a un organismo especializado en Violencia de Genero de conformidad al Art. 92 numeral 7 de la ley especial.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, antes identificado, los hechos ocurridos el día 22-02-2013, cuando la ciudadana MARIA THAIS MUÑOZ MORA, C.I 18.953.615, lo denuncia ante el CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, manifestando que: “Resulta que mi ex marido de nombre JERLI CONTRERAS, se llevo en la mañana a mi hijo de 5 años de edad y como se oscureció y no me llevaba el niño yo fui a buscarlo y cuando llegue a donde el estaba le dije que me diera el niño, y cuando llegue donde el estaba le dije que me diera el niño y ni quiso dármelo, y yo me fui, y cuando iba a una cuadra con otro de mis hijos llego la mujer de Jerli de nombre Coromoto Ramírez, y me agarro por el cabello y me jalo y me golpeo por la cara, y en eso llego Jerli también me golpeo y yo como llevaba a mi hijo de un año y cinco meses en los brazos no podía defenderme y me decía malas palabras y luego después yo me fui para la casa y el fue y dejo al niño en la entrada y se fue. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, inician investigaciones en el caso dirigiéndose hasta el barrio 5 de julio, calle 2, Pedraza la Vieja Estado Barinas, indagan en el sector sobre la ubicación de los investigados informando un vecino la residencia de las personas requeridas, hacen llamado a la puerta principal no siendo atendidos por ninguna persona. Se dirigen hasta la Finca Yolimar donde reside el ciudadano Héctor Contreras a fin de ubicar a los ciudadanos, una vez presentes en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino quedando identificado como GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.424.241, informándole en ese momento de la denuncia interpuesta en su contra, y por lo tanto quedando en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos Ovalles, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa en vista que mi defendido no estuvo en ese hecho solicito libertad plena, consigno constancia de buena conducta, y copia simple del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA THAIS MUÑOZ MORA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa y reconocimiento medico legal inserto al folio siete (07) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA THAIS MUÑOZ MORA. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA THAIS MUÑOZ MORA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia y reconocimiento medico legal; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, de fecha 22-02-2013, realizada por la ciudadana MARIA THAIS MUÑOZ MORA, C.I 18.953.615, quien es la victima en la presente causa, en contra de GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.241, manifestó que: “Resulta que mi ex marido de nombre JERLI CONTRERAS, se llevo en la mañana a mi hijo de 5 años de edad y como se oscureció y no me llevaba el niño yo fui a buscarlo y cuando llegue a donde el estaba le dije que me diera el niño, y cuando llegue donde el estaba le dije que me diera el niño y ni quiso dármelo, y yo me fui, y cuando iba a una cuadra con otro de mis hijos llego la mujer de Jerli de nombre Coromoto Ramírez, y me agarro por el cabello y me jalo y me golpeo por la cara, y en eso llego Jerli también me golpeo y yo como llevaba a mi hijo de un año y cinco meses en los brazos no podía defenderme y me decía malas palabras y luego después yo me fui para la casa y el fue y dejo al niño en la entrada y se fue. Es todo”. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.241. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2013, realizada a la ciudadana MARIA ESCALONA MOLINA, Titular de la cedula de identidad número: 20.225.867. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 23-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en la siguiente dirección Barrio Cinco de julio, calle 2, cerca del parque ferial, vía publica, localidad de Pedraza la Vieja Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Constancia Medico Forense, del ciudadano GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.241, emitida por el Medico Forense Dr. Lizandro Calderón, donde consta: se encuentra aparentemente en buenas condiciones generales, sin ningún tipo de lesión física. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-050-026, suscrito por el Medico Forense Dr., Lizandro Calderón, C.I 8.046.221, Adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara Edo Barinas, realizado a la ciudadana MARIA THAIS MUÑOZ MORA, C.I 18.953.615, donde consta: presenta traumatismos contusos en región de parte interna del labio superior de la boca con una herida en la mucosa, un hematoma con edema en brazo derecho, traumatismo del cuero cabelludo y en región del dorso. Carácter: leve. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar por si mismo o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado no presenta ninguna otra causa pendiente por ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.424.241, de 25 años de edad, nacido en santa bárbara, en fecha 21/09/1987 hijo de María montes (V) y de Héctor Contreras (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado Pedraza la vieja barrio 5 de julio a 400 metros de la manga de coleo casa color rosada teléfonos: 0416-3772397, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA THAIS MUÑOZ MORA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el ciudadano GERLY JAVIER CONTRERAS MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.424.241, una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, concatenado con el Art 242 numeral 3 del COPP, deberá cumplir PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Notifíquese a la victima de las medidas de protección impuestas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA