REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000142
ASUNTO : EJ02-S-2012-000142

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-13.882.118 de 35 años de edad, natural de Libertad de Barinas, hijo de Yolanda Fandiño (V) y de Eustoquio Velazquez (V) de ocupación u oficio OBRERO, residenciado; Barrio El Playón calle Guzmán Blanco al lado del Liceo, teléfono 0276/4174415Libertad de Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, hechos acaecidos cuando por denuncia de la ciudadana ESPINOZA MENDOZA FLOR MERCEDES, titular de la cédula de identidad V- 9.381.066, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación policial Libertad, manifestó: “ Vengo a denunciar al ciudadano Alexis Fandiño, de aproximadamente 35 años, motivado a que yo soy vecina de la mamá de ese ciudadano, los problemas se vienen suscitando desde el 14 de junio 2011, motivado a que ellos impulsaron a una ciudadana de nombre Yurima Pérez Rivas, para que invadiera mi casa la cual adquirí mediante una herencia de mi finada abuela Eladia Mendoza Mercha, yo busque los organismos competentes y después de 3 meses la ciudadana invasora se retiro por sus propios medios ya que llego una orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico donde la casa era de mi propiedad, motivado a este problema la familia Fandiño han arremetido en nuestra contra con violencia verbal, psicológica, y física, en el día de hoy jueves 23-02-2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana yo estaba sacando unos escombros con mi hermana YDALMIS MENDOZA desde mi casa para la acera, y de repente se reúne la familia Fandiño, entonces Alexis se nos acerco hacia donde estábamos nosotras y agarro dentro de los escombros una lamina de zinc deteriorada y sin mediar ninguna palabra y mucho menos el daño que nos podía causar me lanzo la misma causándome una herida en la muñeca del brazo izquierdo, mi hermana me dijo que no pasáramos palabras y un hermano de ellos de nombre Luis Fandiño les dijo a ellos que nos dejaran tranquila, luego nos metimos para la casa y nos encerramos. Es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA; DESESTIMANDO el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en perjuicio de IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; no constando el elemento de convicción esencial como lo es el Resultado Medico Legal de la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA una de las victimas de la presente causa, no encuadrando en las circunstancias como ocurrieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ABILIO MARRERO, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) Nº 9700-143-158, a la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 6.384.633; y el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-157, a la ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066 . Insertos desde el folio setenta y cuatro al setenta y nueve (74 al 79) de la presente causa.
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. HOLLMAN AVENDAÑO, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, (lugar donde debe ser citada), por ser quien practico la valoración de la ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066.Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, victima en la presente causa, titular de la cédula de identidad V- 6.384.633 (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en los artículos 03 y 04 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, victima en la presente causa, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066 (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en los artículos 03 y 04 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
1.5.- DECLARACION DEL TESTIGO 1, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA.
1.6.- DECLARACION DEL TESTIGO 2, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA.
1.7.- DECLARACION DEL TESTIGO A, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA.
1.8.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 01, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA.
1.9.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORONTA VICTOR, Y AGENTE NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), quienes practicaron inspección técnica al lugar donde ocurrió el delito.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-158, de fecha 12/09/2012, suscrita por DR. ABILIO MARRERO, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) a la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 6.384.633. Inserto desde el folio setenta y cuatro al setenta y seis (74 al 76) de la presente causa.
2.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-157, de fecha 12/09/2012, suscrita por DR. ABILIO MARRERO, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) a la ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066. Inserto desde el folio setenta y siete al setenta y nueve (77 al 79) de la presente causa.
2.4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-441, de fecha 24-02-2012, suscrita por el DR. HOLLMAN AVENDAÑO experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien practico el reconocimiento medico legal a la ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066; donde consta: HERIDA CONTUSA DE 1 CMS SUPERFICIAL DE CARA POSTERIOR DE TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. Las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Carácter: levísimo salvo complicaciones. Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
2.5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 308, de fecha 11 de julio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, realizada en el Barrio el Playón, calle principal, avenida Guzmán Blanco, casa sin número, Libertad Estado Barinas. Inserta del folio sesenta y siete al setenta y tres (67 al 73).
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La Defensa Privada solicita en la audiencia preliminar sea admitido el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado en esa misma oportunidad, donde ofrece pruebas testimoniales, y solicitud de sobreseimiento, alegando el mismo que fue imposible consignarlo dentro del lapso previsto por cuanto no laboro el personal de alguacilazgo. Para decidir este Tribunal observa: Revisada las actuaciones que conforman la presente causa éste Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 en fecha 01-11-2012 se aboca al conocimiento de la causa fijando audiencia preliminar por primera vez para el día 21-11-2012, diferida en tres oportunidades siguientes por ausencia del imputado de quien no constaban resultas de notificación, ahora bien en fecha 21-02-2013 oportunidad para audiencia preliminar presente todas las partes, el Tribunal a solicitud de la defensa privada acuerda reaperturar el lapso fijando nueva oportunidad para el día 11-03-2013, quedando notificada todas las partes como consta en acta inserta en los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la presente causa, contando la defensa con la oportunidad para ofrecer las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral y publico y oponer excepciones que estimara procedente de conformidad a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; no presentando la defensa el escrito de oposición a la acusación dentro del lapso sino el mismo día de la audiencia preliminar considerándolo el Tribunal extemporáneo. En consecuencia el tribunal no admite el escrito presentado por la defensa consignado en esa misma fecha, ni las testimoniales presentadas en el escrito; declarando sin lugar la solicitud de Sobreseimiento constando en la causa suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, por parte del imputado ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-13.882.118 de 35 años de edad, natural de Libertad de Barinas, hijo de Yolanda Fandiño (V) y de Eustoquio Velazquez (V) de ocupación u oficio OBRERO, residenciado; Barrio El Playón calle Guzmán Blanco al lado del Liceo, teléfono 0276/4174415Libertad de Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a las Victimas de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5)- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 8vo de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal constante en presentaciones cada 60 días ante la UVIC. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA