REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000475
ASUNTO : EP01-S-2013-000475
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes concatenado con el Art.99 del Código Penal en perjuicio de la niña Y.N.L.S. (menor de 3 años de edad). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360, de 55 años de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha 19/07/57 hijo de Emilda Zambrano (V) y de Clemente Ramírez (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Caserío Miri, calle principal, vía San Cristóbal, donde funciona el Auto Lavado La Familia, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, los hechos acaecidos en fecha 16/03/2013, cuando la ciudadana YADIRA YANNETH SALCEDO LEMUS, extranjera titular de la cedula de identidad Nº 1.090.447.631, lo denuncia manifestando: “ Hoy cuando eran las 10:00 horas de la noche de la presente fecha 16-03-2013, me encontraba en mi casa en compañía de varios familiares y especialmente de mi hija YANNELIS NICOOL LOPEZ SALCEDO, de 3 años de edad, luego mi tía la ciudadana VICTORIA LEMUS fue a bañar a mi hija, cuando le estaba lavando su parte intima mi hija comenzó a llorar y dijo que le dolía, luego mi tía le pregunto a mi hija que porque le dolía, ella le dijo que el Tío Pablo le tocaba la tota para traerle caramelo y no le trajo nada, en ese momento mi tía me llama y mi hija me redacto lo que le había dicho a mi tía, luego comienzo a llorar por la situación que mi hija estaba pasando, de inmediato me traslado hasta la residencia donde vive el ciudadano: Pedro Pablo Ramírez, cuando llegue a la casa de el y comencé a tocar la puerta, luego el salio y le reclame, esta persona me decía que no había hecho eso, yo como estaba muy enfadada le vocifere varias palabras obscenas y le dije que lo iba a denunciar, luego me traslade hasta el Hospital José León Tapia de Socopo, donde me la atendieron y la directora de guardia del Hospital me informo que la niña presentaba signos de maltrato en su parte intima, el cual elaboro su informe . Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose hasta la Población de Miri Barrio la paz, casa Nº 3 A-1, Parroquia Nicolás Pulido Socopo Municipio Sucre, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano sobre el brocal de la acera el cual la ciudadana YADIRA SALCEDO, señalo como autor de los hechos antes narrados, vista tal situación los funcionarios se acercan quedando identificado el ciudadano como PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360, solicitándole los funcionarios al ciudadano los acompañara hasta el centro policial, informándole de la denuncia interpuesta en su contra, y que quedaba en calidad de detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Victima niña Y.N.L.S. (de 3 años de edad), responde a la Fiscala a las preguntas realizadas conforme a la edad de la misma: Dime que edad tienes R: ella señalo tres años con los deditos, Dime como se llama tu mama R=se llama Yadira, Dime como te llamas R= Yannelis Nicol Salcedo, Dime tienes mas hermanitos R= uno solo y se llama Andi, el se porta mal, porque me pega, Dime cuantos tíos tienes R= tío wilfe, yo vivo con ellos, Dime tu vives con tu tío Pablo R= el vive en la casa de la abuela minda, Dime el es hermano de tu papá o de tu mamá R= de mi mamá, yo no lo quiero porque el me toca la tota, (la niña señalo con sus manos la vagina, ) el me hizo un hueco, dime donde te hace eso R= en la silla, en la cama y en el piso en la casa de mí abuela minda, yo voy a jugar con mi prima Grecia, mi tío me toca con las manos y los dedos, yo le dije a mi tía Vicky que mi tío Pablo me toco la tota. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber ejecutado el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia, y acta policial tomando además en consideración que se trata de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad (3 años); constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes concatenado con el Art.99 del Código Penal en perjuicio de la niña Y.N.L.S. (menor de 3 años de edad), lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 16-03-2013, realizada por la ciudadana YADIRA YANNETH SALCEDO LEMUS, extranjera titular de la cedula de identidad Nº 1.090.447.631,quien manifestó: “ Hoy cuando eran las 10:00 horas de la noche de la presente fecha 16-03-2013, me encontraba en mi casa en compañía de varios familiares y especialmente de mi hija YANNELIS NICOOL LOPEZ SALCEDO, de 3 años de edad, luego mi tía la ciudadana VICTORIA LEMUS fue a bañar a mi hija, cuando le estaba lavando su parte intima mi hija comenzó a llorar y dijo que le dolía, luego mi tía le pregunto a mi hija que porque le dolía, ella le dijo que el Tío Pablo le tocaba la tota para traerle caramelo y no le trajo nada, en ese momento mi tía me llama y mi hija me redacto lo que le había dicho a mi tía, luego comienzo a llorar por la situación que mi hija estaba pasando, de inmediato me traslado hasta la residencia donde vive el ciudadano: Pedro Pablo Ramírez, cuando llegue a la casa de el y comencé a tocar la puerta, luego el salio y le reclame, esta persona me decía que no había hecho eso, yo como estaba muy enfadada le vocifere varias palabras obscenas y le dije que lo iba a denunciar, luego me traslade hasta el Hospital José León Tapia de Socopo, donde me la atendieron y la directora de guardia del Hospital me informo que la niña presentaba signos de maltrato en su parte intima, el cual elaboro su informe . Es todo”. Inserto al Folio cinco (05) de la presente causa.
2. Acta Policial Nº 0428-2013, de fecha 17-03-2013 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de la niña YANNELIS NICOOL LOPEZ SALCEDO, de 3 años de edad en presencia de su progenitora YADIRA YANNETH SALCEDO LEMUS, Colombiana, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando: “Mi tío Pablo me toca la tota (vagina), con la mano y el dedo, también me da besos por la boca y me dice que me va a dar caramelo, pero no me lleva nada, me lo hace esto en la cama, silla y piso, son varias veces, yo le dije a mi mami y ella llora cada rato. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 16-03-2013, emitido por el Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmado por el imputado. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5. Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 17/03/2013, realizada en Sector la población de Miri, barrio la paz, frente a la troncal 5 y de la casa Nº 3 A- 1, del Estado Barinas, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6. Resultado del Reconocimiento Medico Forense, de fecha 17-03-2013, remitido por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, Dr. Ángel Custodio Méndez titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, quien realizo la valoración a la niña, YANNELIS NICOOL LOPEZ SALCEDO, de 3 años de edad, en el que consta: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular indemne. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal normotónico; pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: no desfloración. No traumatismo ano-rectal. Amerita Valoración por Psiquiatría Forense. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
7. Informe Medico, de fecha 16-03-2013, realizado a la niña YANNELIS NICOOL LOPEZ SALCEDO, de 3 años de edad, en el Hospital José León Tapia de Socopo, en el que consta: la niña se queja del dolor en la vulva, realizando examen vaginal, vulva dolorosa al tacto superficial, se abren labios mayores y se visualiza aparentemente himen. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360, de 55 años de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha 19/07/57 hijo de Emilda Zambrano (V) y de Clemente Ramírez (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Caserío Miri, calle principal, vía San Cristóbal, donde funciona el Auto Lavado La Familia, Barinas Estado Barinas, como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes concatenado con el Art.99 del Código Penal en perjuicio de la niña Y.N.L.S. (menor de 3 años de edad). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Si niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada, acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360, a cumplir en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Art.99 del Código Penal en perjuicio de la niña Y.N.L.S. (menor de 3 años de edad). CUARTO: Se acuerda Audiencia especial DE PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 19 DE MARZO DE 2013 A LAS 11:30AM, de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP. QUINTO: Se acuerda la valoración de la victima por la Lcda. Adonis Solís psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito para el día MARTES 19 DE MARZO DE 2013 A LAS 2:00PM. SEXTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA