REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000553
ASUNTO : EP01-S-2012-000553
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL
Visto el escrito consignado por el Abg. Gabriel Parada en fecha 14-03-13, quien de conformidad a lo establecido en el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su propia defensa en la presente causa donde funge como imputado, solicita el Control Judicial, fundamentando tal petición en que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, no le ha dado respuesta, a los fines de que se ordene la practica de una inspección, y una experticia por parte de los funcionarios del CICPC en el sitio donde el imputado fue aprehendido; el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ante la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio. Es interesante, mencionar, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”;
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
Así se tiene que, de una revisión del escrito presentado se observa que, solicita la defensa: la practica de una Inspección y experticia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos Conjunto residencial el Dorado Country Club, Torre B, piso 3, apartamento B-26, ubicado en la urbanización Alto Barinas de esta Ciudad de Barinas. En el presente caso no se observa negativa por parte del Ministerio Público en la práctica de dicha diligencia de investigación, y menos aún podría estimar esta juzgadora una falta de pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal, ya que si bien es cierto la defensa privada manifiesta haber realizado la solicitud en dos oportunidades ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, no es menos cierto que no consta en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, la solicitud debidamente firmada, recibida, y sellada por parte del Ministerio Publico, donde pudiera observarse o valorarse falta de pronunciamiento sobre alguna solicitud.
Además observa el Tribunal que, la defensa solicita Control Judicial alegando un allanamiento sin orden judicial, inobservando que en la audiencia de calificación de flagrancia, se dio respuesta ante la solicitud de nulidad por cuanto constaba en actas procesales que bajo ninguna circunstancia fue violado el debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como lo manifestado por la victima en sala, dejo en evidencia que no se realizo ningún allanamiento; por las razones anteriormente descritas éste Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 niega el Control Judicial solicitado. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la petición de la defensa de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien decide que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes, y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA