REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000472
ASUNTO : EP01-S-2013-000472
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.413, de 38 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, en fecha 06/09/74, hijo de Ramona Hernández (V) y de José Segovia (F), de ocupación u oficio militar activo de la guardia nacional bolivariana, residenciado: Barrio Corralito I, calle 16, al frente de la bomba de servicio de agua del Barrio Mi Jardín, teléfonos 0414/9536715, Barinas Estado Barinas.; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 17-03-2013, cuando la ciudadana JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad V- 20.731.956, lo denuncia ante la Policía Municipal Barinas, manifestando que: “ En el día de hoy vengo a denunciar a mi esposo con el que tengo una relación desde hace 7 años, en el día de hoy a eso de las 3 PM, el se encontraba lavando un aire entonces yo recibí una llamada por parte de una mujer que el tiene y ella llamo para insultarme, al parecer ella le devolvió la llamada y quien sabe que le diría, porque el al rato el entro a la casa, yo me encontraba en el pasillo que conduce al cuarto y me dio tres cachetadas y empujones, me hizo entrar al cuarto y tomo un cable de un cargador del celular que el tiene y frente a mi me envolvió ese cable por el cuello, y me decía que me iba a matar, esto lo hizo en presencia de mis dos hijas que tienen de edad 5 y 2 años; en ese momento entre en crisis, porque el repetía que me iba a matar y que era la única manera de quitarme a las niñas, como pude me logre soltar y Salí corriendo para la calle; al rato como a las 5 y 30 PM Salí con mis dos hijas para el terminal terrestre porque esta noche tenia que viajar a Caracas para una cita medica con el cirujano plástico, pero tenia que viajar primero para Ciudad Bolivia-Pedraza ya que mi cuñada iba a cuidar a mis hijas, cuando llegue al terminal no se de donde el llego al terminal me quito la plata que me había dado, y vino y me tomo por el brazo con mucha fuerza y me decía que el no permitiría que me fuera para ninguna parte también me decía que me odiaba, quiero que pague por lo que hizo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas encontrándose en la casilla policial del terminal de transporte terrestre de la ciudad, se apersono la ciudadana Jessica Montoya, quien manifestó que había sido objeto de agresiones por parte de su conyugue, indicando la ciudadana las características del agresor, y el nombre del mismo, por lo que se trasladan a buscarlo al final del anden 3, en donde se encuentra la parada de los carros por puestos que dirigen hacia Barquisimeto, al llegar observa un ciudadano con las características aportadas por la victima, el mismo se encontraba con una actitud hostil, quedando identificado el mismo como THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.413, trasladándolo hasta la casilla policial donde la victima pudo constatar que efectivamente era concubino, procedieron los funcionarios actuantes a informarle que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Ciudadana JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N V-20.731.956, manifestó: “estábamos en la casa y yo recibí una llamada de una mujer de el, de hecho recibo mensajes que me insultan, yo estaba en el cuarto él entro y me dio tres cachetadas, y por defensa propia agarre un cable y se lo lance ahí se volvió como loco me apretó las manos duros y las niñas entraron en crisis, lo que yo no quiero es verlo preso ni que pierda la carrera ya que el es Guardia nacional, le solicito que deje de ser egoísta y me deje ir para Valencia yo estoy sola aquí en Barinas, yo ya me fui de la casa donde vivíamos juntos. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa solicita a este tribunal que de imponerle presentaciones periódicas no sean tan cortas ya que le puede perjudicar su trabajo, así como también se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, Constancia Medica de la victima inserta al folio seis (06) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto en los Artículos 42 y 41 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante la Policía Municipal de Barinas, en fecha 17-03-2013, realizada por la ciudadana JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.731.956, quien es la victima en la presente causa, en contra de THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.413, manifestando: “ En el día de hoy vengo a denunciar a mi esposo con el que tengo una relación desde hace 7 años, en el día de hoy a eso de las 3 PM, el se encontraba lavando un aire entonces yo recibí una llamada por parte de una mujer que el tiene y ella llamo para insultarme, al parecer ella le devolvió la llamada y quien sabe que le diría, porque el al rato el entro a la casa, yo me encontraba en el pasillo que conduce al cuarto y me dio tres cachetadas y empujones, me hizo entrar al cuarto y tomo un cable de un cargador del celular que el tiene y frente a mi me envolvió ese cable por el cuello, y me decía que me iba a matar, esto lo hizo en presencia de mis dos hijas que tienen de edad 5 y 2 años; en ese momento entre en crisis, porque el repetía que me iba a matar y que era la única manera de quitarme a las niñas, como pude me logre soltar y Salí corriendo para la calle; al rato como a las 5 y 30 PM Salí con mis dos hijas para el terminal terrestre porque esta noche tenia que viajar a Caracas para una cita medica con el cirujano plástico, pero tenia que viajar primero para Ciudad Bolivia-Pedraza ya que mi cuñada iba a cuidar a mis hijas, cuando llegue al terminal no se de donde el llego al terminal me quito la plata que me había dado, y vino y me tomo por el brazo con mucha fuerza y me decía que el no permitiría que me fuera para ninguna parte también me decía que me odiaba, quiero que pague por lo que hizo. Es todo”. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.413. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas,, firmada por el imputado THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.413. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
4.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 17-03-2013, dirigida al Medico Forense del CICPC sub. Delegación Barinas, a realizar a la ciudadana JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.731.956. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Constancia Médica de la victima, JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.731.956, de fecha 17-03-2013, donde consta: excoriación a nivel de cuello y codo derecho, con inflamación en labio superior. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. No imponiéndose la medida de protección que contempla el numeral 3 visto lo manifestado por la victima en sala que desea irse a vivir a otro Estado y que no quiere vivir más en esa casa. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.413, de 38 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, en fecha 06/09/74, hijo de Ramona Hernández (V) y de José Segovia (F), de ocupación u oficio militar activo de la guardia nacional bolivariana, residenciado: Barrio Corralito I, calle 16, al frente de la bomba de servicio de agua del Barrio Mi Jardín, teléfonos 0414/9536715, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado THAIS CILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.413, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JESSICA CAROLINA MONTOYA DE SEGOVIA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA