REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000485
ASUNTO : EP01-S-2013-000485

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LODHADID JOSE MENA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.340, de 57 años de edad, nacido en San Nicolás Estado Portuguesa, en fecha 04/02/56, hijo de María Luisa Mena (F) y de José Ramón Zamudio (V), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Sector La Victoria calle principal al lado de la Escuela la Tubería, teléfono 0426/9270281, Sabaneta de Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LODHADID JOSE MENA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 17-03-2013, cuando la ciudadana DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO, titular de la cedula de identidad V- 21.168.985, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre LOHADID MENA, apodado picure, ya que el día de hoy 17-03-2013, a las 5 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando el llego y me comenzó a insultar con palabras obscenas, en lo que yo le pregunte que porque me insultaba, sin compasión me golpeo fuerte en la boca y me rompió el labio inferior, enseguida mi hermana la cual es su concubina se metió a defenderme por lo que el también la golpeo a ella en diferentes partes del cuerpo, luego de que nos golpeo se monto en su camioneta y se fue de la casa. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, inician investigaciones en el caso trasladándose en compañía de la victima hasta el Barrio la Victoria, calle 1, casa s/n, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, al llegar al sitio proceden a realizar la respectiva inspección técnica, al momento la ciudadana victima señala a una persona de sexo masculino quien llegaba en un vehiculo, a quien los funcionarios le informan de la denuncia interpuesta en su contra y quedando identificado el agresor como LODHADID JOSE MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.340, procedieron los funcionarios actuantes a informarle que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Ciudadana DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-21.168.985, manifestó: “bueno yo estaba afuera entonces le digo a mi hermana que fuéramos al cuarto que quería contarle algo, él se asomo por el cuarto y nos dijo que se están confidenciando, mi hermana se puso nerviosa, y el se fue a comprar una botella de miche, luego el llego y yo le dije a mi hermana que le dijera a picure que sacara comida ahí fue cuando el comenzó a insultarnos, con muchas palabras obscenas, ahí me dio un golpe en el pecho y un golpe que me reventó el labio, también en la cara y me quede inconsciente ahí me dieron agua y volví en si yo tome un moto taxi y me dirigí a la policía, cuando volvimos a la casa y el no estaba yo puse la denuncia ahí la PTJ l lo encontraron, estando frente a los PTJ me volvió a golpear me dio una patada. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo manifiesto que si hubo una pequeña discusión pero ahí no hubo golpe, y aparte de eso a mi esposa yo no le pegue ni a ella menos, ella desde enero vive en mi casa y yo mantengo mi casa y no por eso yo la voy a tratar mal, y no por eso se le da derecho a la PTJ para quitarme mi carro si a mi no me encontraron nada, yo trabajo todos los días menos los domingos, ahí esta ella que es mi cuñada y lo sabe. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa oído lo manifestado por mi defendido, el cual manifiesta la conformidad en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima en sala, en cuanto a las medidas cautelares me opongo. Solicito copia de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio nueve (09) de la presente causa, constancia medica de la victima inserta al folio siete (07) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el Artículo 42 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en fecha 17-03-2013, realizada por la ciudadana DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.985, quien es la victima en la presente causa, en contra de LODHADID JOSE MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.340, manifestando: “ Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre LOHADID MENA, apodado picure, ya que el día de hoy 17-03-2013, a las 5 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando el llego y me comenzó a insultar con palabras obscenas, en lo que yo le pregunte que porque me insultaba, sin compasión me golpeo fuerte en la boca y me rompió el labio inferior, enseguida mi hermana la cual es su concubina se metió a defenderme por lo que el también la golpeo a ella en diferentes partes del cuerpo, luego de que nos golpeo se monto en su camioneta y se fue de la casa. Es todo”. Inserta al Folio cuatro (04) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LODHADID JOSE MENA titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.340. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, firmada por el imputado LODHADID JOSE MENA titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.340. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos de la victima, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, firmada por la victima ciudadana DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.985. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
5.- Constancia Medica, de fecha 17-03-2013, de la victima ciudadana ciudadana DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.985, suscrita por el Dr. Julio Tavares, donde consta: en condiciones clínicas estables, se evidencian lesiones tipo escoriaciones, en región gingival, resto de examen dentro de límites normales. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
6.- Inspección Técnica, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos Barrio la Victoria, calle 01, casa s/n, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2013, a la ciudadana VALLADARES OSORIO MARYURIS COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.099.714, quien manifestó: “ resulta que el día de hoy, a las 5 de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando llego mi padrastro de nombre MENA LOHADID JOSE apodado picure, llego a mi casa alterado, y comenzó a insultar a mi tía de nombre DAMELIS OSORIO, luego la comenzó a golpear y se fue en su camioneta. Es todo”. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
8.- Experticia de Vehiculo, de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano LODHADID JOSE MENA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.340, de 57 años de edad, nacido en San Nicolás Estado Portuguesa, en fecha 04/02/56, hijo de María Luisa Mena (F) y de José Ramón Zamudio (V), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Sector La Victoria calle principal al lado de la Escuela la Tubería, teléfono 0426/9270281, Sabaneta de Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado LODHADID JOSE MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.340, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SABANETA; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DAMELIS YAKARIT OSTO OSORIO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA