REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000510
ASUNTO : EP01-S-2013-000510

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE ANGEL BURGOS PEREZ , (no porta la cedula de identidad manifestando que se la retuvieron los funcionarios) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.055 de 33 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 28/01/81 hijo de Olivia Pérez (V) y de Ismael Burgos (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Barrio El Valle, sector Mi Jardín, calle 4 casa 4, al lado de la bodega del señor Daniel, teléfono 0273/5113331 Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JHOANNA BEATRIZ PEREZ PARRA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ANGEL BURGOS PEREZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 18-03-2013, cuando la ciudadana JHOANNA BEATRIZ PEREZ PARRA, titular de la cedula de identidad V- 23.025.683, lo denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, manifestando que: “ el día de hoy siendo las 10 de la mañana, aun me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando mi esposo José Ángel Burgos empezó a discutir conmigo por celos en ese momento yo tampoco me quede callada y le respondí me agarro por el cabello me intento ahorcar, me golpeo en la boca me decía que me iba a matar después de eso fui hasta la carpa de la guardia donde les conté lo sucedido, y me acompañaron hasta el apartamento para buscarlo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, encontrándose de servicio en la carpa de Ciudad Tavacare, se presento una ciudadana identificada como Johanna Beatriz Pérez Parra, quien informo que hace poco minutos su esposo José Ángel Burgos, quien se encontraba en su casa ubicada en el complejo habitacional Ciudad Tavacare, sector B, bloque 59, apartamento 31, Barinas Estado Barinas, y la había agredido físicamente, se trasladan los funcionarios al sitio, al llegar al mismo observan a un ciudadano quien se identifico como JOSE ANGEL BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.967.055, la ciudadana victima afirmo haber sido agredida físicamente por el ciudadano, procedieron los funcionarios actuantes a informarle al ciudadano JOSE ANGEL BURGOS que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Ciudadana JOHANA BEATRIZ PEREZ PARRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N V-23.025.63 quien manifestó: “Yo a el lo denuncie por los golpes que medio, y en caso que a él le den libertad, pido una orden para que se aleje de mi, así como también le pido que por favor me entregue las llaves de mi apartamento. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Jorge Enrique Quintero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa oído lo manifestado por la victima en sala, se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JHOANNA BEATRIZ PEREZ PARRA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima que riela al folio quince (15) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JHOANNA BEATRIZ PEREZ PARRA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y reconocimiento medico legal de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, en fecha 18-03-2013, realizada por la ciudadana JHOANNA BEATRIZ PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.025.683, quien es la victima en la presente causa, en contra de JOSE ANGEL BURGOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.055, manifestando: “ el día de hoy siendo las 10 de la mañana, aun me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando mi esposo José Ángel Burgos empezó a discutir conmigo por celos en ese momento yo tampoco me quede callada y le respondí me agarro por el cabello me intento ahorcar, me golpeo en la boca me decía que me iba a matar después de eso fui hasta la carpa de la guardia donde les conté lo sucedido, y me acompañaron hasta el apartamento para buscarlo. Es todo”. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0129, de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL BURGOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.055. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, firmada por el imputado JOSE ANGEL BURGOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.055. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Legal de la Victima, de fecha 18-03-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde consta: CONTUSION ESCORIADA EN MUCOSA ORAL DE LABIO SUPERIOR. Inserta al folio quince(15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, considerando el Tribunal que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. 3) Se impone al acusado asistir al ciclo de charlas del Instituto Regional de la Mujer de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 7 de la Ley Especial.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE ANGEL BURGOS PEREZ , (no porta la cedula de identidad manifestando que se la retuvieron los funcionarios) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.055 de 33 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 28/01/81 hijo de Olivia Pérez (V) y de Ismael Burgos (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Barrio El Valle, sector Mi Jardín, calle 4 casa 4, al lado de la bodega del señor Daniel, teléfono 0273/5113331 Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JHOANNA BEATRIZ PEREZ PARRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JOSE ANGEL BURGOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.055, deberá cumplir con PRESENTACIONES TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JHOANNA BEATRIZ PEREZ PARRA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, considerando el Tribunal que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se impone al acusado asistir al ciclo de charlas del Instituto Regional de la Mujer de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 7 de la Ley Especial. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA