REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000509
ASUNTO : EP01-S-2013-000509

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 Abg. Almarys González en representación de la Fiscal Titular Nº 09 Abg. Rosa Pumilia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,, en virtud de la aprehensión del ciudadano: APOLINAR MARTINEZ, dice ser venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.997, de 74 años de edad, nacido en Chiriguana del Cesar Colombia, en fecha 05/01/39 hijo de Ana Yépez (F) y de Pedro Martínez (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Colonia Mijagual, urbanización Vista Hermosa, casa 13, teléfono 0273/4111141, Municipio Rojas Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña M.A.M.R. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, visto lo establecido en el Artículo 231 del COPP, tomando en consideración la edad del imputado. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano APOLINAR MARTINEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 18-03-2013, cuando la ciudadana ANDREINA MARTINEZ, madre de la victima, lo denuncia ante el Centro de Coordinación policial Los Llanos Sabaneta de Barinas, manifestando que: “ En el día de hoy 18-03-2013, como a las 12:00 del medio día yo estaba en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas haciendo unas diligencias, entonces recibí un mensaje de Roy que la llamara urgente, entonces busque un puesto de alquiler de teléfono y la llame, cuando ella contesto me dijo que me fuera rápido porque el abuelo de Oscar (APOLINAR MARTINEZ) abuso de mi hija y que me fuera para la policía de Mijagual que estaban allá, cuando llego le pregunto a mi hija que le paso y me dijo que nada, entonces nos trajeron para la policía de Sabaneta a de denunciar el caso, allí ella cuenta que el señor Martín llego a la casa cerro la puerta y se bajo los pantalones, le bajo los monos que tenia la niña y comenzó a tocarle la totona, hasta que mi vecina se dio cuenta de lo que estaba sucediendo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta reciben llamada para que se trasladaran hasta la Urbanización Vista Hermosa, calle Nº 02, casa A-51-B3, Mijagual Parroquia Manuel Palacio Fajardo Municipio Pedro Manuel rojas del Estado Barinas donde se encontraban varias personas que tenían aprehendido a un ciudadano, al llegar al sitio observan a varias personas donde se apersonan la victima y la testigo, las mismas señalaron a un ciudadano que tenían sometido otras personas , el cual le había bajado los monos y las pantaletas tocándole sus partes intimas a la victima María Martines de 8 años de edad, razones por las cuales procedieron los funcionarios actuantes a informarle al ciudadano APOLINAR MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.997, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña M.A.M.R., precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; tomando en consideración el acta de denuncia de la representante de la victima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio nueve(09) de la presente causa, actas de entrevistas inserta al folio siete y ocho (07 y 08), y constancia medica de la victima que riela al folio quince (15) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña M.A.M.R. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña M.A.M.R., el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas y constancia medica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro del Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, en fecha 18-03-2013, realizada por la ciudadana ANDREINA MARTINEZ, quien es la representante de la victima en la presente causa, en contra de APOLINAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.997, manifestando: “En el día de hoy 18-03-2013, como a las 12:00 del medio día yo estaba en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas haciendo unas diligencias, entonces recibí un mensaje de Roy que la llamara urgente, entonces busque un puesto de alquiler de teléfono y la llame, cuando ella contesto me dijo que me fuera rápido porque el abuelo de Oscar (APOLINAR MARTINEZ) abuso de mi hija y que me fuera para la policía de Mijagual que estaban allá, cuando llego le pregunto a mi hija que le paso y me dijo que nada, entonces nos trajeron para la policía de Sabaneta a de denunciar el caso, allí ella cuenta que el señor Martín llego a la casa cerro la puerta y se bajo los pantalones, le bajo los monos que tenia la niña y comenzó a tocarle la totona, hasta que mi vecina se dio cuenta de lo que estaba sucediendo. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 18-03-2013, a la niña María Martínez de 8 años de edad (victima en la presente causa), quien manifestó: “ el día de hoy lunes 18-03-2013, era como la 1 de la tarde, yo estaba en mi casa con mi hermana pequeña de 8 meses, y llego Martín y se metió para el cuarto, cerro la puerta y me bajo los monos, me comenzó a tocar la totona, y en ese momento llego Roy , que fue a buscar la niña, entonces ella comienza a tocar la puerta yo le digo que ya va, ahí no paso mas nada entonces le lleve la licuadora y el tetero de la niña para la casa de ella. Es todo” Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 18-03-2013, a la TESTIGO Nº 01 (cuyos datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la Ley De Protección a victimas y testigos y demás sujetos procesales). Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta Policial Nº 0438, de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro del Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano APOLINAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.997. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro del Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, firmada por el imputado APOLINAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.997. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-03-2013, realizada por funcionarios adscritos al Centro del Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la inspección realizada en Urbanización Vista Hermosa , calle Nº 02, casa A51-B3, Mijagual Parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas del Estado Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.-Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro del Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de realizar valoración medico forense a la niña María de los Ángeles Martínez, de 8 años de edad. Inserto al folio doce (12) de la causa.
8.- Constancia Médica, de fecha 18-03-2013, donde se valora a la niña María Martínez. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, aún y cuando proceda la privación judicial preventiva de libertad por el delito imputado por la representación fiscal como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña M.A.M.R.; considera quien decide como procedente tal solicitud, observando el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo las limitantes por las cuales no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad siendo las siguientes: de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad terminal debidamente comprobada; encontrándonos en el caso de marras en el primer supuesto establecido debido a que el imputado de autos tiene una edad superior a los setenta años; En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado de autos fue revisado por el sistema Juris 2000 y no presenta ninguna otra causa por ante éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano APOLINAR MARTINEZ, dice ser venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.997, de 74 años de edad, nacido en Chiriguana del Cesar Colombia, en fecha 05/01/39 hijo de Ana Yépez (F) y de Pedro Martínez (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Colonia Mijagual, urbanización Vista Hermosa, casa 13, teléfono 0273/4111141, Municipio Rojas Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña M.A.M.R. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva, en observancia de las limitantes establecidas en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado APOLINAR MARTINEZ, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.997, deberá cumplir con PRESENTACIONES TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña M.A.M.R. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA