REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000524
ASUNTO : EP01-S-2013-000524

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE CLEMENTE TORRES, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.091, de 49 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 23/11/63, hijo de Antonia Torres (F) y de padre desconocido, de ocupación u oficio seguridad interna del CAAEZ, residenciado: Sector la Raya Arriba vía Ciudad de Nutrias frente al Complejo Azucarero (CAEZ) Teléfono 0416/0765051 Sabaneta de Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE CLEMENTE TORRES, antes identificado, los hechos ocurridos el día 19-03-2013, cuando la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.675.428, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, manifestando que: “ El día de hoy 19-03-2013, a eso de las 3 y 10 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo CDI Sabaneta, específicamente el área de emergencia, cuando se presento una ciudadana en compañía de otra persona, la cual manifestaron que tenían dolor de cabeza, e intoxicación, les informe que tenían que esperar que el medico se encontraba ocupado con otro paciente, luego la muchacha que venia acompañando a la paciente, me dijo que le informara al medico que atendiera a la hermana, le informe nuevamente que tenia que esperar que el medico estaba ocupado, en ese instante entro un ciudadano el cual no conozco y la ciudadana que llego con el dolor de cabeza e intoxicada se desmayo, éste ciudadano y la muchacha me decían que por culpa mía ella se desmayo, y que desde hace rato me estaban diciendo que ella se encontraba mal, inmediatamente al momento que la ciudadana se desmayo, se llevo al área de apoyo vital, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios y al acostar a la paciente en la camilla, éste ciudadano se me vino encima en la cual me dio un golpe en la espalda, en donde me decía “ palabras obscenas”, y que no servia para nada, en ese momento el medico de guardia quien conozco como Miguel Ángel, agarro al señor y le decía que por favor se calmara en ese momento llame a la policía de Sabaneta al rato llegaron unos policías me dijeron que me trasladara para el comando a formular la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, se trasladan hasta el Centro Diagnostico Integral CDI, donde presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana enfermera, al llegar al sitio ingresaron al área de emergencia dialogan con la victima (enfermera) quien manifestó como ocurrieron los hechos y que había sido agredida físicamente por un ciudadano que se encontraba allí presente, quedando identificado como JOSE CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.091, procedieron los funcionarios actuantes a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privada Abg. Lucio Casanova, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo llegue de mi trabajo, y cuando llego la esposa mía me dice tuve que sacar a dianita porque estaba intoxicada para el hospital, ahí agarre el bus y me voy detrás cuando llego al hospital esta la muchacha desmayada y echando espuma por la boca, yo me puse muy nervioso es mi hija y la misma esta recién dada a luz, pedí ayuda ahí salio el Dr. y dijo que a él no le habían dicho nada, ahí agarro a la muchacha y la subimos a la camilla y le pusieron aire, pero le aclaro que yo no golpee a nadie. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa oído lo manifestado por mi defendido todo este inconveniente se suscito por el estado de necesidad que le atendieran a su hija viéndola tan mal, la muchacha estaba convulsionando poniéndose morada, el se encontraba en un momento de desesperación. Es por lo que solicito la libertad plena a favor de mi defendido, consigno en este acto en nueve folios útiles de documentos que dan fe de que mi defendido es una persona de conducta intachable y buena persona. En caso negado solicito al tribunal no quede sujeto a presentaciones periódicas por cuanto se puede ver afectado su fiel cumplimiento laboral. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, y constancia medica de la victima que riela al folio catorce (14) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Los llanos Sabaneta, en fecha 19-03-2013, realizada por la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.428, quien es la victima en la presente causa, en contra de JOSE CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.091, manifestando: “ El día de hoy 19-03-2013, a eso de las 3 y 10 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo CDI Sabaneta, específicamente el área de emergencia, cuando se presento una ciudadana en compañía de otra persona, la cual manifestaron que tenían dolor de cabeza, e intoxicación, les informe que tenían que esperar que el medico se encontraba ocupado con otro paciente, luego la muchacha que venia acompañando a la paciente, me dijo que le informara al medico que atendiera a la hermana, le informe nuevamente que tenia que esperar que el medico estaba ocupado, en ese instante entro un ciudadano el cual no conozco y la ciudadana que llego con el dolor de cabeza e intoxicada se desmayo, éste ciudadano y la muchacha me decían que por culpa mía ella se desmayo, y que desde hace rato me estaban diciendo que ella se encontraba mal, inmediatamente al momento que la ciudadana se desmayo, se llevo al área de apoyo vital, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios y al acostar a la paciente en la camilla, éste ciudadano se me vino encima en la cual me dio un golpe en la espalda, en donde me decía “ palabras obscenas”, y que no servia para nada, en ese momento el medico de guardia quien conozco como Miguel Ángel, agarro al señor y le decía que por favor se calmara en ese momento llame a la policía de Sabaneta al rato llegaron unos policías me dijeron que me trasladara para el comando a formular la denuncia. Es todo”. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 19-03-2013, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Los llanos Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.091. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los llanos Sabaneta, firmada por el imputado JOSE CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.091. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
4.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Centro de diagnostico Integral (CDI) José Gregorio Hernández, específicamente en el área de apoyo vital. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.-Solicitud de Reconocimiento Medico Forense, de fecha 19-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los llanos Sabaneta, dirigida al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a realizar a la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.428. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- Constancia Médica de la victima, RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.428 de fecha 19-03-2013, donde consta: presenta traumatismo leve en región de espalda y brazo. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Se impone al imputado estar atento al proceso de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 del COPP numeral 9. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa pendiente por ante éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE CLEMENTE TORRES, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.091, de 49 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 23/11/63, hijo de Antonia Torres (F) y de padre desconocido, de ocupación u oficio seguridad interna del CAAEZ, residenciado: Sector la Raya Arriba vía Ciudad de Nutrias frente al Complejo Azucarero (CAEZ) Teléfono 0416/0765051 Sabaneta de Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JOSE CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.091, deberá estar atento al proceso en relación a lo establecido en el Art. 242 numeral 9 de COPP; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio RORAIMA DEL CARMEN LOPEZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de las medidas de protección impuestas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA