REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000547
ASUNTO : EP01-S-2013-000547
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIONEL VELASCO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.778, de 24 años de edad, nacido capitanejo, en fecha 28/06/1988 hijo de Teodosa Ramírez (V) y de Juan Velasco (V), de ocupación u oficio Carpintero residenciado: Oto pun, calle principal caserío pequeño a mano izquierda subiendo para san Cristóbal, teléfonos: 0416-2189088; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YULEISY GOMEZ CACERES Y NIEVES CAROLINA GOMEZ CACERES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 1 arresto transitorio. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIONEL VELASCO RAMIREZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 22-03-2013, cuando la ciudadana NIEVES CAROLINA GOMEZ CACERES, titular de la cedula de identidad V- 20.516.849, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, manifestando que: “ Vengo a denunciar al ciudadano ELIONEL VELASCO RAMIREZ, quien es mi concubino motivado a que el día de hoy llego todo borracho a la casa, y se puso a pelear y que porque no le servia rápido la comida, y no le abrí rápido la puerta en el momento en que el llego a la casa, entonces yo le dije que no íbamos a pelear por eso, y me metí a dormir en el cuarto de mi hija con mi hermana, de ahí el se paro de la mesa y empezó a insultarme con palabras obscenas, y me decía que saliera del cuarto de la niña, ya que me iba a arrepentir, por lo que mi hermano se paro de la cama y salio del cuarto y le dijo a él, que se acostara que dejara de molestar, entonces ELIONEL se le fue encima y le dio un golpe y la agarro por el pelo, por lo que yo para evitar que siguiera agrediéndola le dije que la dejara tranquila, fue cuando me agarro por el pelo y me llevo hasta el lavadero, y empezó a darme contra la pared, luego con el puño de la mano me golpeo la cara, y en el forcejeo se le cayeron las llaves de la moto, fue cuando aproveche y Salí corriendo con mi hermana y la niña para donde un vecino. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, se trasladan hasta el sector Otopum cerca de la Chivera del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al llegar al sector mencionado los funcionarios observan un grupo de personas y una ciudadana se acerco a la comisión policial manifestando que su concubino la había agredido y a su hermana también, manifestando que el agresor se encontraba en una vivienda amarilla, al dirigirse a las misma los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano ELIONEL VELASCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.778 , a quien a partir de ese momento le informan quedaba en calidad de aprehendido vista la denuncia en su contra, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Yldebrando Uzcategui, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El problema comenzó por que habían unas elecciones me eligieron en la mesa electoral y me quede hasta las 8 de la noche hasta ahí iba bien cuando yo llego estaban tomando, llego a la casa un poco tarde y ella molesta y yo teniéndola y me decía que yo estaba con otra el hematoma que ella tiene no fue por que yo la agredí fue que yo la empuje, yo tengo el labio roto estoy diciendo lo que paso ella me agredió con un cuchillo. Es todo. . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “solicito que tome en consideración lo antes expuesto y consigno constancia de residencia Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YULEISY GOMEZ CACERES Y NIEVES CAROLINA GOMEZ CACERES., precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial Nº 0461 que riela al folio cinco (05) de la presente causa, entrevista testifical inserta al folio siete (07), y constancia medica de las victimas que riela al folio doce y trece (12 y 13) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YULEISY GOMEZ CACERES Y NIEVES CAROLINA GOMEZ CACERES, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancias medicas de las victimas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, en fecha 22-03-2013, realizada por la ciudadana NIEVES CAROLINA GOMEZ CACERES, titular de la cedula de identidad V- 20.516.849, quien es la victima en la presente causa, en contra de ELIONEL VELASCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.778 , manifestando: “ Vengo a denunciar al ciudadano ELIONEL VELASCO RAMIREZ, quien es mi concubino motivado a que el día de hoy llego todo borracho a la casa, y se puso a pelear y que porque no le servia rápido la comida, y no le abrí rápido la puerta en el momento en que el llego a la casa, entonces yo le dije que no íbamos a pelear por eso, y me metí a dormir en el cuarto de mi hija con mi hermana, de ahí el se paro de la mesa y empezó a insultarme con palabras obscenas, y me decía que saliera del cuarto de la niña, ya que me iba a arrepentir, por lo que mi hermano se paro de la cama y salio del cuarto y le dijo a él, que se acostara que dejara de molestar, entonces ELIONEL se le fue encima y le dio un golpe y la agarro por el pelo, por lo que yo para evitar que siguiera agrediéndola le dije que la dejara tranquila, fue cuando me agarro por el pelo y me llevo hasta el lavadero, y empezó a darme contra la pared, luego con el puño de la mano me golpeo la cara, y en el forcejeo se le cayeron las llaves de la moto, fue cuando aproveche y Salí corriendo con mi hermana y la niña para donde un vecino. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0461, de fecha 22-03-2013, suscrita por funcionarios al adscritos Centro de Coordinación Policial Zamora, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELIONEL VELASCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.778. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios al adscritos Centro de Coordinación Policial Zamora, firmada por el imputado ELIONEL VELASCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.778. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2013, suscrita por funcionarios al adscritos Centro de Coordinación Policial Zamora, realizada a la ciudadana YULEISY GOMEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.641.594, quien manifestó: “ yo estaba durmiendo en la casa de mi hermana ya que yo vivo allí, cuando llego el marido de ella ELIONEL VELASCO RAMIREZ todo borracho y empezó a peliar con ella, ella para evitar problemas se acostó a dormir junto conmigo y la niña, pero éste señor seguía con los insultos y las palabras obscenas, por lo que yo me pare y le dije que dejara de molestar, y fue cuando se me vino encima y me agarro por el pelo y me dio un golpe en la cara, le hizo un hematoma a mi hermana se allí mi hermana se soltó y salimos corriendo. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por funcionarios al adscritos Centro de Coordinación Policial Zamora, dirigida Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara Estado Barinas, a realizar a las victimas en la presente causa. Inserto al folio diez (10).
6.- Constancia Medica, de la ciudadana Nieves Gómez, donde consta: presenta moretones a nivel del brazo derecho y hemicara derecha. Inserto al folio doce (12).
7.- Constancia Médica, de la ciudadana Yuleisy Gómez, donde consta: presenta agresión física, moretones y heridas. Inserto al folio trece (13).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Arresto Transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad con el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial, una vez cumplido el mismo deberá presentarse cada .45 días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en relación con el Articulo 242 numeral 3 del COPP. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado de autos fue revisado en el sistema juris 2000 y no presenta ninguna otra causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ELIONEL VELASCO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.778, de 24 años de edad, nacido capitanejo, en fecha 28/06/1988 hijo de Teodosa Ramírez (V) y de Juan Velasco (V), de ocupación u oficio Carpintero residenciado: Oto pun, calle principal caserío pequeño a mano izquierda subiendo para san Cristóbal, teléfonos: 0416-2189088; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YULEISY GOMEZ CACERES Y NIEVES CAROLINA GOMEZ CACERES. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda al imputado ELIONEL VELASCO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.778, una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley especial se impone al imputado un Arresto Transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía, una vez cumplido el mismo deberá presentarse cada .45 días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en relación con el Articulo 242 numeral 3 del COPP; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YULEISY GOMEZ CACERES Y NIEVES CAROLINA GOMEZ CACERES. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las victimas de las medidas de protección. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA