REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000542
ASUNTO : EP01-S-2013-000542
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.943 (no porta), de 19 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 28/01/1994, estado civil: Soltero, hijo de Yaneida Gil (V) y Dámaso Pérez (V), de ocupación u oficio militar (Guardia de Honor), residenciado: Palacio de Miraflores, Caracas Distrito Capital, y en casa de una tía que es la siguiente: Barrio Negro Primero, Calle 6, Casa Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono Nº 0273-2224859; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio D. K. E. L. (Adolescente). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, antes identificado, los hechos ocurridos el día 21-03-2013, cuando la adolescente DURLEYI KARELIS ESCALONA LOZANO, titular de la cedula de identidad V- 24.790.991, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, quien era mi concubino y el día de ayer a las ocho horas de la noche aproximadamente, cuando yo estaba sentada afuera del apartamento, llego hasta allí insultándome y de repente me dio una cachetada y me siguió insultando, allí se metió mi tía de nombre LELLY MILDRED ESCALONA ROMERO, y me lo quito de encima y le dijo que se fuera que no lo quería ver mas, él se fue diciéndome que si me volvía a ver por la calle me iba a volver a golpear. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta se trasladan en compañía de la victima hasta la Urbanización Vista Hermosa, bloque 2, apartamento 21, Mijagual Municipio Rojas Estado Barinas, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente se trasladan hasta la residencia del ciudadano DARWIHT AVANCINI ubicada en el barrio cantarrana cerca de la plaza Bolívar Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas fueron recibidos por la persona requerida identificado como DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.943, a quien le informan de la denuncia interpuesta en su contra y que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Lucio Casanova, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, consignó en cuatro (4) folios, con constancias de residencia, de buena conducta y que el esta adscrito a la Guardia de Honor, en Miraflores, el joven vive en Caracas para que tengan en consideración para las presentaciones por la distancia, solicito copia simple de la presente acta Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio D. K. E. L. (Adolescente), precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio trece (13) de la presente causa, y constancia medica de la victima que riela al folio once (11) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio D. K. E. L. (Adolescente), el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en fecha 21-03-2013, realizada por la ciudadana DURLEYI KARELIS ESCALONA LOZANO, titular de la cedula de identidad V- 24.790.991, quien es la victima en la presente causa, en contra de DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.943, manifestando: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, quien era mi concubino y el día de ayer a las ocho horas de la noche aproximadamente, cuando yo estaba sentada afuera del apartamento, llego hasta allí insultándome y de repente me dio una cachetada y me siguió insultando, allí se metió mi tía de nombre LELLY MILDRED ESCALONA ROMERO, y me lo quito de encima y le dijo que se fuera que no lo quería ver mas, él se fue diciéndome que si me volvía a ver por la calle me iba a volver a golpear. Es todo”. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.943. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, firmada por el imputado DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.943. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, entrevista realizada a la ciudadana Escalona Romero Lelly Mildred, titular de la cedula de identidad V- 0416-8705185. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, dirigido al medico forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, a realizar a la ciudadana DURLEYI KARELIS ESCALONA LOZANO, titular de la cedula de identidad V- 24.790.991. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
6.-Constancia Médica, realizada a la ciudadana DURLEYI KARELIS ESCALONA LOZANO, titular de la cedula de identidad V- 24.790.991, realizado por la Dra. Valero Medico Integral. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, Urbanización Vista Hermosa, bloque 2, apartamento 21, Mijagual Municipio Rojas Estado Barinas. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA COORDINACIÓN POLICIAL Nº 06 DE SABANETA ESTADO BARINAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado de autos fue revisado en el sistema juris 2000 y no presenta ninguna otra causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.943 (no porta), de 19 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 28/01/1994, estado civil: Soltero, hijo de Yaneida Gil (V) y Dámaso Pérez (V), de ocupación u oficio militar (Guardia de Honor), residenciado: Palacio de Miraflores, Caracas Distrito Capital, y en casa de una tía que es la siguiente: Barrio Negro Primero, Calle 6, Casa Nº 8, Barinas Estado Barinas, teléfono Nº 0273-2224859; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio D. K. E. L. (Adolescente).SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado DARWIHT JOSE AVANCINI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.943, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA COORDINACIÓN POLICIAL Nº 06 DE SABANETA ESTADO BARINAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio D. K. E. L. (Adolescente). CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA