REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000548
ASUNTO : EP01-S-2013-000548
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JOEL POVEDA CASTRO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Articulo 260 de la LOPPNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Emily Gabriela Guerrero Guerrero. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOEL POVEDA CASTRO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, de 55 años de edad, nacido en Guaimaran del Estado Apure, en fecha 12/02/58, hijo de Hilda Castro (V) y de Eleuterio Poveda (V), dice tener por ocupación u oficio taxista, residenciado en: Municipio Antonio José de Sucre, sector La Esmeralda Arriba donde esta la Mata de Bambú, teléfono 0414/5735012 y 0424/5993660 Socopo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, los hechos acaecidos en fecha 22/03/2013, cuando la ciudadana ERIKA GUERRERO ROPERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.147.594, se comunica vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas informando que había recibido llamada telefónica de parte de su hija de nombre Emily Gabriela Guerrero, de 13 años de edad, informándole que su ex concubino también ex padrastro Joel Poveda de 55 años de edad llego en su camioneta a la vivienda donde residen ubicada en el barrio las flores, calle 1, casa sin numero, de la localidad de Barinas, queriendo abusar sexualmente de ella, por lo que requería de la presencia de los funcionarios; por los hechos antes mencionados funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas se trasladan a la referida dirección, una vez allí según acta de investigación penal observan a las afueras de una vivienda un vehiculo clase camioneta, color blanco, seguidamente fueron abordados por una ciudadana quien indico haber sido la persona que realizo la llamada telefónica antes mencionada y que dicho vehiculo es el medio en el que se traslada el ciudadano Joel Poveda; así mismo les permitió el libre acceso al interior del inmueble, donde proceden a ingresar los funcionarios tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, dicha ciudadana indica la habitación exacta de la habitación de su hija Emily, por lo que rápidamente ingresan los funcionarios al dormitorio logrando observar a un ciudadano adulto provisto únicamente de su ropa interior color negra la cual poseía a nivel de la rodilla, y a su vez mantenía sujetada por los brazos a una adolescente quien poseía en su parte inferior una prenda de vestir tipo falda y en su parte superior ostentaba una prenda de vestir tipo sostén, por tal motivo proceden a identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C, realizando una minuciosa inspección corporal en presencia de la ciudadana Erika Guerrero, logrando observarle adherido a su pene un preservativo, de igual forma realizan inspección a la vestimenta del referido ciudadano la cual se encontraba sobre el piso del lugar no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar la aprehensión en flagrancia quedando identificado como JOEL POVEDA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, informándole al mismo que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Victima Emily Gabriela Guerrero Guerrero, Venezolana, Titular de la Cedula de identidad V-29.580.010, quien manifestó al tribunal: “yo estaba en mi casa viendo la televisión, con mi hermanita que estaba durmiendo, yo escucho unos sonidos que alguien llega me asomo y era el señor, el llega y empieza a entrar y salir, como preocupado, se sienta y me pregunta que si mi mamá esta yo le dije que mi mamá estaba haciendo una actividad con una amiga y me empieza a decir Emili estas buena, estas bonita, yo me puse nerviosa y me fui para el baño y aproveche y le mande unos mensajes a mi mamá, y ella me dijo que me quedara tranquila que ella ya venia, ahí me fui para el cuarto y el entro y empezó a forcejarme, él antes también me lo quería hacer, entonces me estaba forjando a quitarme la ropa, y yo le decía que no quería nada, el había cerrado la puerta en ese momento llego mi mamá con la policía y lo agarraron, yo tenia como doce años cuando el empezó a tocarme. Es todo. La fiscalía pregunta: Diga al tribunal cuantas veces el trato de hacerte lo mismo? R= cuando estaba en sexto grado siempre le decía a mi mamá que él me buscaba, y él me llevaba a unas cuadras más arriba y me hacia sexo oral, y yo por temor a mi mamá no le decía nada. Diga al tribunal él te lo practicaba a ti o tu a el? R= él a mi, eso como hace cuatro años me lo hizo como cuatro o cinco veces, yo no le decía a mi mamá por temor, él no me introdujo su pene, el sabia que yo había sido abusada sexualmente, cuando yo le mande el mensaje a mi mamá le dije que él había llegado y me quería manosear, ahí mi mamá me envío un mensaje y me dijo que me tranquilizara, ese señor nunca ha vivido en mi casa, él le decía a mi mamá que vivía en casa de la nona. Diga al tribunal que relación hay entre Joel y tu mamá? R= eran concubinos, nos llevaba mercado, él a veces se quedaba en mi casa, dos otras veces al año. Diga al tribunal si tu mamá tuvo problemas con él? R= si por lo menos cuando mi mama se quedaba fuera de la casa le reclamaba, Diga al tribunal si alguna persona te ha obligado a decir algo aquí? R= nadie, yo no lo quiero porqué el maltrata a mis hermanitos, él si me tocaba. Diga al tribunal cuanto tiempo tenia con tu mamá? R= como siete años, Diga cuando te ocurrió los hechos anteriores él ya estaba con tu mamá? R= si ya había pasado. La Defensa Privada pregunta: Diga al tribunal donde vive el señor Joel? R= en Caracas vive los hermanos de él que yo sepa, yo no lo veía desde el primero de febrero ya que el se había ido lejos. Diga al tribunal si él había mantenido comunicación contigo? R= cuando sucedió eso me estuvo llamando que me quería manosear, que le dijera cuando estuviera sola le avisara, una vez yo le dije que mi mamá esta grave y que estaba sola, yo lo hacia para ver que hacia él, yo le decía tengo que hacer tal cosa y le colgaba, el llama al teléfono de mi mamá. Diga al tribunal desde cuando sabes tu que ellos ya no están juntos? R= no tengo conocimiento, mi mamá dice que siempre lo ha querido, Dime si tu tienes conocimiento que tu mamá con la mamá de él tuvieron problemas por un vecino? R= no lo se, mi mamá lo buscaba en la casa de la mamá de él, Diga al tribunal si anteriormente hay otra denuncia similar a la presente? R= no, yo lo vi completamente desnudo, Diga si alguna vez te introdujo algo? R= no, Diga a quien más le comentaste lo que te pasaba con el? R= no, Diga al tribunal si en alguna oportunidad que tuviste con el usaba condones R= si, yo nunca he practicado el sexo con nadie, el ha utilizado condones pero nunca me ha introducido nada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza preguntas a la adolescente. Diga quienes viven contigo? R= mi hermanita, hermanito y yo. Diga al tribunal como entro Joel a tu casa? R= él tiene llave, nosotros no sabíamos que él tenia llaves si no hasta el viernes. Diga al tribunal tu tienes celular? si, hace dos años me tocaba todo el cuerpo y el viernes me forcejaba y me tocaba los senos. Diga al tribunal como hiciste para irte al baño para avisarle a tu mamá? R= el estaba viendo televisión entretenido y le dije que iba al baño, yo estaba con mi hermanita que estaba en el otro cuarto durmiendo, el me estaba quitando la falda shorts, yo fui abusada como de seis o siete años. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento de ejecutar el hecho punible, como se puede constatar en acta de investigación penal y actas de entrevistas; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Articulo 260 de la LOPPNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Emily Gabriela Guerrero Guerrero; así mismo imputa la representación fiscal de acuerdo a la Sentencia numero 1.381 con carácter vinculante del año 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero visto lo manifestado por la victima en audiencia imputa además por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, Primer aparte del articulo 259 en relación con el segundo Aparte Ejusdem en perjuicio de la adolescente Emili Guerrero; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación, y la aprehensión del ciudadano Joel Poveda Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731. Inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa.
2. Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2013, de la adolescente EMILY GABRIELA GUERRERO, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.580.010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestó: “Resulta que yo me encontraba en mi casa el día de hoy viendo televisión, cuando de repente abren la puerta de la casa y era la ex pareja de mi mamá de nombre Joel Poveda Castro, entonces comenzó a hablar conmigo y a decirme que yo estaba muy bonita, de repente trato de besarme y comenzó a tocarme mis partes intimas, entonces yo le dije que necesitaba ir al baño, fui al baño en ese momento llame a mi mamá le dije lo que estaba pasando mi mamá me dijo que me calmara que ya iba para la casa, entonces Salí del baño y este señor comenzó a tocarme y besarme, entonces yo le decía que no me hiciera nada malo ya que tenia el periodo entonces el decía que no le importaba y se quito la ropa y se puso un preservativo en su parte intima, cuando de repente entra mi mamá con unos funcionarios y detienen a Joel. Es todo”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2013, de la ciudadana ERIKA GUERRERO ROPERO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.147.594, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestó: “ Resulta que el día de hoy en horas de la noche yo me encontraba en casa de una amiga realizando un trabajo de manualidades y mi menor hija de nombre Emily Guerrero, de 13 años de edad, se había quedado en la casa viendo televisión de repente recibo una llamada de mi hija, diciendo que en mi residencia se había presentado mi ex concubino de nombre Joel Poveda Castro, y el mismo quería abusar sexualmente de mi hija, entonces yo me puse toda nerviosa y llame para esta oficina para informar lo que estaba ocurriendo y me fui de inmediato para mi casa, en lo que yo voy llegando también va llegando la patrulla con funcionarios de esta oficina, y les permití el acceso a mi casa y cuando entramos estaba mi hija llorando y mi ex concubino vestido solo en interiores y tenia puesto un preservativo, entonces los funcionarios lo detuvieron y nos trajeron a esta oficina. Es todo”. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
4. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 22-03-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado Joel Poveda Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5. Inspección Técnica Nº 289, de fecha 22/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio las flores, calle 1, casa sin número, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Inserto al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
6. Acta de denuncia, de fecha 01-02-2013, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Barinas por la ciudadana Erika Guerrero Ropero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.147.594, en contra del ciudadano Joel Poveda Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
7. Resultado del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 23-03-2013, remitido por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, Dr. Ángel Custodio Méndez titular de la cedula de identidad Nº V.-9.380.762, quien realizo la valoración a la adolescente, EMILY GABRIELA GUERRERO, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.580.010, en el que consta: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con tres desgarros antiguos y completos a las 1; 7 y 10; según las manecillas del reloj. Esfínter anal normotónico, con pliegues ano rectales conservados. Conclusiones: desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
8. Solicitud de Reconocimiento de Seriales, de fecha 22-03-2013, dirigida al Jefe de área de Vehiculo del CICPC Socopo, a realizar a un (01) vehiculo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color BEIGE, placas AD925ZG, año 2005. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JOEL POVEDA CASTRO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, de 55 años de edad, nacido en Guaimaran del Estado Apure, en fecha 12/02/58, hijo de Hilda Castro (V) y de Eleuterio Poveda (V), dice tener por ocupación u oficio taxista, residenciado en: Municipio Antonio José de Sucre, sector La Esmeralda Arriba donde esta la Mata de Bambú, teléfono 0414/5735012 y 0424/5993660 Socopo Estado Barinas; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Articulo 260 de la LOPPNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Emily Gabriela Guerrero Guerrero. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Si niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada, acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOEL POVEDA CASTRO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, a cumplir en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Articulo 260 de la LOPPNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente Emily Gabriela Guerrero Guerrero. CUARTO: Se acuerda la valoración de la victima por la Lcda. Adonis Solís psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito para el día MARTES 26 DE MARZO DE 2013 A LAS 3:00PM. SEXTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA