REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000560
ASUNTO : EP01-S-2013-000560
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Annevel Vielma, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALKADYS TORRES BARRIOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.457, de 30 años de edad, nacido en Mérida, en fecha 05/05/82, hijo de Justina Barrios (V) y de Ildelfonso Torres (V), de ocupación u oficio: agricultor, residenciado: Caserío las palmas, a quince minutos de la escuela NER 561, Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALKADYS TORRES BARRIOS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 25-03-2013, cuando la ciudadana MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE, titular de la cedula de identidad V- 15.921.062, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, manifestando que: “yo vengo a denunciar al ciudadano Alkadis Torres quien es mi pareja, ya que el día de hoy a las 8:35 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche que le estaban tirando piedras a la casa, y a lo que Salí lo vi que venia lanzando piedra, luego entro a la casa gritando y le lanzo una patada a una rejita que estaba entre abierta, y de allí me dijo que me iba a matar que la vida mía no le importaba, de allí cuando él se fue para el lado de la cocina llegue agarre la escopeta que tenia debajo de la cama y le saque el tiro y la deje donde estaba, Salí para donde mi suegra y comenzó a decirme que donde estaba la escopeta que me iba a matar que ya no quería vivir más conmigo de ahí llame a los policías de curbati al ratico llegaron y salio mi esposo con la escopeta en la mano. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Pedraza, se trasladan hasta el sector las palmas vía la arenosa cerca del NER 561 A, al llegar a la dirección mencionada, fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó que había sido amenazada de muerte por su esposo y que cargaba una escopeta, quien se encontraba allí en la vivienda quedando el ciudadano identificado como ALKADYS TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.457, informándole los funcionarios que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Ciudadana MARIA MILEIDA RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-15.921.062, quien manifestó: “el día lunes como en la noche, el llego lanzando piedras al rancho y pateo la reja y me dijo que me iba a matar que la vida mía le sabia a mierda, en eso salió a la cocina en eso yo me acorde de la vacula le quite la bala y la metí debajo de la cama, Salí corriendo donde mi suegra, ellos se vinieron y lo tranquilizaron, ahí yo saque a mis niños, y llame a la policía yo subí con la policía a mi casa cuando llegamos el no estaba lo buscamos, y me preguntaron por la vacula y yo les dije debajo del colchón, y el policía la agarro, ahí el bajaba y se presentaron como policías yo estaba escondida y la policía le dijo que yo estaba en el comando con mis niños, ahí lo subieron a la moto y se lo llevaron después vino la patrulla y me llevo a Pedraza para la denuncia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa visto lo manifestado por la victima, donde manifiesta y afirma que el arma retenida no es de mi defendido, así como también lo certifica las actas procesales solicito se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego, así como también que la medidas de seguridad sea la del numeral 6 del articulo 87 esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de porte ilícito de arma de fuego; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa, y acta de retención de armamento que riela al folio nueve (09) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 41 en concordancia con el articulo numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y acta de retención de armamento; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, en fecha 25-03-2013, realizada por la ciudadana MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE, titular de la cedula de identidad V- 15.921.062, quien es la victima en la presente causa, en contra de ALKADYS TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.457, manifestando: “yo vengo a denunciar al ciudadano Alkadis Torres quien es mi pareja, ya que el día de hoy a las 8:35 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche que le estaban tirando piedras a la casa, y a lo que Salí lo vi que venia lanzando piedra, luego entro a la casa gritando y le lanzo una patada a una rejita que estaba entre abierta, y de allí me dijo que me iba a matar que la vida mía no le importaba, de allí cuando él se fue para el lado de la cocina llegue agarre la escopeta que tenia debajo de la cama y le saque el tiro y la deje donde estaba, Salí para donde mi suegra y comenzó a decirme que donde estaba la escopeta que me iba a matar que ya no quería vivir más conmigo de ahí llame a los policías de curbati al ratico llegaron y salio mi esposo con la escopeta en la mano. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0482, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALKADYS TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.457. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos de la mujer Victima, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, firmado por la victima MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE, titular de la cedula de identidad V- 15.921.062. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Pedraza, firmada por el imputado ALKADYS TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.457. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5- Acta de Retención de Armamento, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Pedraza realizada al sitio de la aprehensión. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Acta de inspección Técnica, de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Pedraza realizada al sitio del suceso. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
8.- Registro de cadena de custodia, de fecha 25-03-2013, de un armamento tipo vacula, de fabricaron casera, calibre 16, serial no visible, con la culata y empuñadura de madera de color natural con cañon y caja de color hierro en la parte de la culata. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto lo manifestado por la victima en sala: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar.3) Se impone al imputado y a la victima de conformidad con el Articulo 92 numeral 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; asistir al ciclo de charlas ante el Instituto Regional de la Mujer. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ALKADYS TORRES BARRIOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.457, de 30 años de edad, nacido en Mérida, en fecha 05/05/82, hijo de Justina Barrios (V) y de Ildelfonso Torres (V), de ocupación u oficio: agricultor, residenciado: Caserío las palmas, a quince minutos de la escuela NER 561, Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado ALKADYS TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.457,deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto sancionado en el Articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio MARIA MILEIDA RIVAS ARAQUE. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto lo manifestado por la victima en sala: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se impone al imputado y a la victima de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; asistir al ciclo de charlas ante el Instituto Regional de la Mujer. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA