REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 31 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000555
ASUNTO : EP01-S-2013-000555
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.885, de 28 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa , en fecha 29/08/84, hijo de Eudosia Albuja (V) y de Isidro López (V), de ocupación u oficio operador de maquina industrial en el CAAEZ residenciado: Poblado I, de Sabaneta, casa 11-353, al lado del Bar el Ruque teléfono 0426/3289569, Sabaneta de Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el Articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 Ejusdem; y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, del Magistrado Francisco Carrasquero se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 23-03-2013, cuando la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA, titular de la cedula de identidad V- 19.517.886, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi ex concubino Jesús David López ya que el día 23-03-213, a eso de las 11 horas de la noche, el mismo empezó a insultarme con palabras obscenas sin motivo alguno, destruyo mi cocina, lavadora, aire acondicionado, mi televisor a golpes y a patadas; así mismo me golpeo con una mesita de madera en mi espalda ocasionándome un hematoma y me rasguño en el brazo izquierdo. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, se trasladan en compañía de la victima hacia el Sector Poblado 1, calle Barrio Nuevo, Casa sin numero, Sabaneta del Estado Barinas al llegar al sitio los funcionarios proceden a realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, la victima manifestó que el ciudadano podía ser localizado en la casa de su progenitora por lo que se trasladaron hasta la calle Bolívar casa sin numero, del mencionado sector, al llegar al sitio fueron recibidos por un ciudadano identificado como JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.885, siendo el ciudadano requerido informándole los funcionarios que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.517.886, quien manifestó: “eso ocurrió el día 23/03/13, temprano el tenia mi teléfono en su mano, el leyó un mensaje de un amigo mío, donde yo chateaba con mi amigo, ya que el tiene una muchacha embarazada, luego él me dice que le acomode la ropa de él aparte como a las diez regresa a la casa, yo estaba con la prima de él entra al cuarto y me dice algo de ropa yo le pregunte que porque quería la ropa y el me dijo que me quede con mi amiga, y emprende a decirme unas vulgaridades, ahí yo me río y se levanto de la cama me empujo y me pega con el escaparate, yo salgo y él se acuesta con mi niño en el otro cuarto, como yo veo que no sale lanzo la ropa al piso para acostarme, luego cuando reacciono voy a buscar a mi hijo y me voy al sanitario, ahí comenzó a destruir la lavadora, luego con la nevera y la cocina en eso me dice que el televisor también, lo lanzo y lo destruyo luego me voy a la cocina y me hala por el cabello, ahí agarro la mesa de madera y le dio al aire, ahí yo me meto y me dio con un palito que quedo de la mesita, ahí me empuja hacia la cama, y no dejaba de insultarme, ahí me preguntaba por la llave que no supe donde quedaron, ahí siguió insultándome con palabras obscenas, me insulto demasiado, yo le pedí a la prima que me sobara, ahí dijo que me podía hasta morir, yo si lo golpee y agarre un cuchillo y lo roce, el desconecto todos los cables, como vio que no podía salir, conecto el aire nuevamente, por miedo rodé las cornetas hasta el cuarto, ahí no pudimos dormir, al otro día buscan las llaves y aparecieron agarro sus cornetas y se fue para donde la mama. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “el error mío fue embarazar a otra muchacha por fuera, esa noche llegue y comenzó a reclamarme, con palabras obscenas, y eso eran todas las noches, esa noche me acosté a dormir con el hijo de ella a un lado, yo le dije que recogiera mi ropa que yo me voy y me meto al baño y le pregunte que si ya la había recogido, y ahí me insulto yo le dije que solamente me llevaba los cajones que es lo único mío e incluso ella acabo con todos los bienes, en ningún momento llegue a tocarla, ella me dejo encerrado, ahí yo recogí mis cosas y me fui para donde mi mama. Es todo.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa oído lo manifestado por la victima en sala, se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y que las mismas sean cumplidas por ante la fiscalía 16 del Ministerio Publico a los fines que no se vea perjudicado en su desempeño laboral, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima consigno en cuatro folios útiles en documentos a favor de mi defendido. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el Articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 Ejusdem; y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, del Magistrado Francisco Carrasquero se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa, y constancia medica de la victima que riela al folio diecinueve (19) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el Articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 Ejusdem; y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el Articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, en fecha 23-03-2013, realizada por la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.517.886, quien es la victima en la presente causa, en contra de JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.885, manifestando: “eso ocurrió el día 23/03/13, temprano el tenia mi teléfono en su mano, el leyó un mensaje de un amigo mío, donde yo chateaba con mi amigo, ya que el tiene una muchacha embarazada, luego él me dice que le acomode la ropa de él aparte como a las diez regresa a la casa, yo estaba con la prima de él entra al cuarto y me dice algo de ropa yo le pregunte que porque quería la ropa y el me dijo que me quede con mi amiga, y emprende a decirme unas vulgaridades, ahí yo me río y se levanto de la cama me empujo y me pega con el escaparate, yo salgo y él se acuesta con mi niño en el otro cuarto, como yo veo que no sale lanzo la ropa al piso para acostarme, luego cuando reacciono voy a buscar a mi hijo y me voy al sanitario, ahí comenzó a destruir la lavadora, luego con la nevera y la cocina en eso me dice que el televisor también, lo lanzo y lo destruyo luego me voy a la cocina y me hala por el cabello, ahí agarro la mesa de madera y le dio al aire, ahí yo me meto y me dio con un palito que quedo de la mesita, ahí me empuja hacia la cama, y no dejaba de insultarme, ahí me preguntaba por la llave que no supe donde quedaron, ahí siguió insultándome con palabras obscenas, me insulto demasiado, yo le pedí a la prima que me sobara, ahí dijo que me podía hasta morir, yo si lo golpee y agarre un cuchillo y lo roce, el desconecto todos los cables, como vio que no podía salir, conecto el aire nuevamente, por miedo rodé las cornetas hasta el cuarto, ahí no pudimos dormir, al otro día buscan las llaves y aparecieron agarro sus cornetas y se fue para donde la mama. Es todo”.Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.885. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos de la mujer Victima, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, firmado por la victima INGRID VANESSA ARO MEZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.517.886. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Solicitud de Reconocimiento Medico Forense, de fecha 24-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, dirigido al Medico Forense Barinas, a realizar a la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.517.886. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Inspección Técnica Nº 138, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Sector Poblado I, calle Barrio nuevo, casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Reseña Fotográfica, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta. Inserta del folio once al quince (11 al 15) de la presente causa.
7- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, firmada por el imputado JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.885. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
6.-Constancia Medica, de fecha 24-03-2013, de la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-19.517.886, donde consta: presenta hematoma en zona lumbar izquierda y excoriación en antebrazo derecho. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto lo manifestado por la victima en sala: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, pudiendo retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.885, de 28 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa , en fecha 29/08/84, hijo de Eudosia Albuja (V) y de Isidro López (V), de ocupación u oficio operador de maquina industrial en el CAAEZ residenciado: Poblado I, de Sabaneta, casa 11-353, al lado del Bar el Ruque teléfono 0426/3289569, Sabaneta de Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el Articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 Ejusdem; y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, del Magistrado Francisco Carrasquero se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JESUS DAVID LOPEZ ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.885, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el Articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 Ejusdem; y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, del Magistrado Francisco Carrasquero se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana INGRID VANESSA ARO MEZA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto lo manifestado por la victima en sala: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, pudiendo retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA