REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000016
ASUNTO : EJ02-S-2010-000016


SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 05/03/13; en la presente causa, seguida al acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ ANGARITA venezolano cedula de identidad N° 13.545.717, de 37 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio COMERCIANTE, nacido en fecha 12/06/76 ocupación obrero, hijo de Francelina Angarita (V) y Rafael Ramírez (F), Residenciado: carrera 2 calle 25, 2-25 teléfono 0424/7079935 Santa Bárbara de Barinas. Estando representado el acusado, asistido por su defensa privada Abg. Edgard David Ramírez, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/06/11 por el Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control Nº 02, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Edgard David Ramírez quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, en consecuencia el cese de las presentaciones y la extinción de la acción penal en contra de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza se le concede el derecho de palabra a las victimas de manera individual manifestando la ciudadana: Ana Rosa Ramírez Angarita, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N VF-16.333.641 quien de manera individual manifestó “el ciudadano no se ha vuelto a meter conmigo, y no me opongo a que se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Jakelyne Ramírez De Meza, venezolana, titular de la cedula de identidad n V-9.363.699 quien manifestó “El tampoco se ha vuelto a meter conmigo y no me opongo a que se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “Oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del mismo. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ ANGARITA, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal,. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 07/06/11 por el Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control N 02, computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 07-09-11; Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con la condición impuesta en su oportunidad, consistente en régimen de presentaciones ante la Fiscalía Quinta de Santa Bárbara de Barinas, tal como consta en actas; Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor acusado LUIS ALFONSO RAMIREZ ANGARITA venezolano cedula de identidad N° 13.545.717, de 37 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio COMERCIANTE, nacido en fecha 12/06/76 ocupación obrero, hijo de Francelina Agarita (V) y Rafael Ramírez (F), Residenciado: carrera 2 calle 25, 2-25 teléfono 0424/7079935 Santa Bárbara de Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA , previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA ROSA RAMIREZ ANGARITA Y JAKELYNE RAMIREZ de MEZA. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Quedan las partes presentes notificadas, que el auto fundado de la presente Audiencia, se publica dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2013.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA