REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000500
ASUNTO : EJ02-S-2010-000500
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 21-07-10, previa solicitud fiscal y acordada por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 6, quien declino conocer en la presente causa en fecha 05-03-2013 por no ser competente, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS AUGUSTO SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.372.906, de 40 años, nacido el 05/07/72, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: OBRERO mecánico, hijo de María Santos (F) y Ramiro Montilla (v), domiciliado: Barrio La Paz calle principal, a 10mtrs de la estación de servicio, El Nula Estado Apure, teléfono 0416/1767164.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, plenamente identificado, en razón de que existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas K. J. G. C., de 5 años de edad y K. Y. C., de 9 años de edad, en virtud de su presunta participación en los hechos descritos ya que cursa Investigación por ante esa Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el Número 06-F9-00228-10, Actuaciones contentivas de una Denuncia, de fecha 05 de Marzo de 2010, interpuesta ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana: DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.595, en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno comparezco por ante este despacho a Denunciar al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, por cuanto el día miércoles 03-03-2010, mis hijas K. J. G. C., de 5 años de edad y K. Y. C., de nueve años de edad, me dijeron que CARLOS AUGUSTO, había abusado sexualmente de ellas…”. Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, y la misma fue acordada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 06.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la privación de libertad del ciudadano aprehendido, ya identificado, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 observa que el ciudadano se encuentra solicitado por un delito que cuya pena excede de los diez años en su límite máximo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas K. J. G. C., de 5 años de edad y K. Y. C., de 9 años de edad, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2010, suscrita por el Funcionario DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Socopo del Estado Barinas, donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE JESUS ARTEAGA y la ciudadana DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, hacia el Barrio La Cultura, , avenida 06 con calle 14, casa número 13-83, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, a fin de indagar sobre el hecho denunciado, la identificación plena del presunto autor del hecho y practicar Inspección Técnica en el sitio del suceso; una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano ADALBERTO ALTUVE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.570, quien manifestó ser el tío del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, informándole a los funcionarios que éste no se encontraba en la residencia y que le haría llegar la primera citación que le fue realizada por los funcionarios. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 148 de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective JESUS ARTEAGA y Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio La Cultura, avenida 06 con calle 14, casa número 13-83, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, realizando Inspección Técnica en el referido lugar, que es el sitio del suceso en el presente caso. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2010, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, a la niña KELYS YOHANA CORTI, de nueve (09) años de edad, No cedulada, nacida en fecha 09/04/2001, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio La Cultura, avenida 06 con calle 14, casa número 13-83, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien en compañía de su representante Legal DENNYS JACKELINE CORTI GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.595, manifestó: “Yo estaba en mi casa viendo comiquitas cuando llego el señor Lucho me agarro de la mano y me llevo para el cuarto y me quito la ropa a mi, me paso la lengua por la totona y me metió el pipi en la totona, el lo había hecho otras cosas y también le hizo lo mismo que me hizo a mi a mi hermanita KAILIN”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0202, de fecha 08 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.380.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, a la niña K. Y. C., de nueve (09) años de edad, quien presentó: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR, CON DOS DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS A LAS 1 Y 7 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. UN DESGARRO ANTIGUO E INCOMPLETO A LAS 11 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. EXAMEN RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓNES: DESFLORACIÓN ANTIGUA Y COMPLETA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0203, de fecha 08 de marzo del año 2010, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.380.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, a la niña K. J. G. C., de cinco (05) años de edad, quien presentó: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR INDEMNE. CONTUSIÓN EQUIMÓTICA RECIENTE EN LABIO MENOR DERECHO DE LA VULVA. EXAMEN RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓNES: NO DESFLORACIÓN. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Marzo del año 2010, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE JESUS ARTEAGA hacia el Barrio La Cultura, calle 14 entre avenidas 6 y 7, casa número 6-35, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, a fin de ubicar y citar al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS; una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana FELPA ALTUVE, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuchachi Estado Mérida, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.918, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, informándole a los funcionarios que dicho ciudadano se había ido de la casa, luego del problema, desconociendo su paradero; los funcionarios entregaron la Segunda Boleta de Citación para el ciudadano investigado, cuyo talón superior consta en las actuaciones suscrito por la madre del mismo. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Marzo del año 2010, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas, donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE JESUS ARTEAGA hacia el Barrio La Cultura, calle 14 entre avenidas 6 y 7, casa número 6-35, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, a fin de ubicar y citar al ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS; una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana FELPA ALTUVE, de nacionalidad venezolana, natural de Mucuchachi Estado Mérida, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.918, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, informándole a los funcionarios que dicho ciudadano no se encontraba presente para el momento de apersonarse la comisión; así mismo refirió que le había hecho entrega a su hijo de la Boleta de Citación, manifestando el mismo que no comparecería a la citación; los funcionarios entregaron la tercera Boleta de Citación para el ciudadano investigado, cuyo talón superior consta en las actuaciones suscrito por la madre del mismo. Así mismo consta que el ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.906, no presenta registro policial alguno
Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo que seria un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y debido a que faltan diligencias de investigación por practicar ya que estamos en una fase de investigación, todas estas circunstancias, crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.
D I S P O S I T I V A.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Ejecutada la Orden de aprehensión SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 20/07/10 Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL ORIDNARIO Nº 06 DE ESTE ESTADO BARINAS EN FECHA 21/07/10, en contra del imputado CESAR AUGUSTO SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.372.906, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de las niñas K.J.G.C. y K.Y.C. Segundo: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal y se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado CARLOS AUGUSTO SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.372.906, de 40 años, nacido el 05/07/72, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación: OBRERO mecánico, hijo de María Santos (F) y Ramiro Montilla (v), domiciliado: Barrio La Paz calle principal, a 10mtrs de la estación de servicio, El Nula Estado Apure, teléfono 0416/1767164, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de las niñas K.J.G.C. y K.Y.C, imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación y admitido por este Tribunal en virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa los cuales ya fueron analizados, todo de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 79 parágrafo único, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. Cuarto: Se designa como sitio de Reclusión del imputado la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, para lo cual se ordena librar las correspondencias necesarias.
Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa privada y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA