REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000414
ASUNTO : EP01-S-2013-000414
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MARCO ANTONIO MENESES FLORES, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 21.420.982 de 73 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/40 natural de Bucaramanga Colombia, hijo Cleofelina Flores (F) y de Rosendo Meneses (F) de ocupación u oficio OPERADOR DE MAQUINA PESADA residenciado: Barrio Los Próceres, por detrás del Seguro Social, casa 4-75, teléfonos 0416/1181591, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ARIAS BECERRA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARCO ANTONIO MENESES FLORES, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 04-03-2013, cuando la ciudadana FLORINDA ELIZABETH ARIAS BECERRA, quien funge como victima, lo denuncia manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre MARCO MENESES FLORES, ya que en el día de hoy en horas de la tarde salimos a donde el señor Luis con quien estaba haciendo unas diligencias para el asunto de un trabajo, luego de allí salimos y nos fuimos a tomar unas cervezas cerca del Banco Banesco, al rato nos retiramos y entramos a la licorería que esta cerca de la PTJ, en ese sitio me dejo sola y al ver que no regresaba me fui para la habitación en donde estamos alquilado en donde estaba encerrado le toque la puerta al poco rato salio en eso recibí una llamada en su teléfono de parte de una señora quien pregunto por el y le dije que hablaba con su señora y lo que recibí fueron malas palabras de quien llamaba y posteriormente me colgó, el comenzó a preguntarme quien había llamado y le dije que una mujer en eso saco una plata y me dijo que comprara unas cervezas yo tome la comida que había y le pedí el favor al vecino de que me la calentara en el momento que me la entrego nos metimos a la habitación y el tomo un pote de baigon y se lo rocío a la comida lo que no me gusto, comenzamos a discutir y de pronto se me vino encima, comenzó a golpearme y yo como pude me defendí. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: MARCO ANTONIO MENESES FLORES, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero quien manifestó: “Esta defensa solicito se desestime la calificación de flagrancia. Se decrete la libertad plena, solicito se deje constancia las marcas que tiene mi defendido en la cara realizado por la victima hacia el, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de protección a la victima solicitada por la fiscalía y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ARIAS BECERRA. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que en la misma no consta valoración medica de la victima donde se logre evidenciar efectivamente los daños físicos, o bien examen medico que pueda ser convalidado como elemento de convicción, destacando esta Juzgadora que en el legajo de actuaciones se observa una constancia emitida del Instituto Venezolano de Seguros Sociales donde no se deja constancia de las posibles lesiones o daño físico manifestado por la victima en acta de denuncia solo dejan constancia que la victima acude acompañada por dos agentes policiales, indispensable este elemento para considerar la comisión del delito de Violencia Física precalificado por la representación fiscal, además no compareció la ciudadana Florinda Elizabeth Arias Becerra (Victima) para subsanar la falta del examen medico correspondiente, por lo tanto considera esta Juzgadora que la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de género imputados al ciudadano MARCO ANTONIO MENESES FLORES, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la examen medico correspondiente o la presencia de la victima en sala lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa el mismo y no se pudo obtener declaración de la victima en audiencia quien no compareció, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano MARCO ANTONIO MENESES FLORES, y tanto menos de un delito flagrante, aun cuando se evidencia la denuncia interpuesta, no consta en la causa examen medico forense donde conste la violencia física; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO MENESES FLORES, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano MARCO ANTONIO MENESES FLORES, Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 21.420.982, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ARIAS BECERRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94, y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado MARCO ANTONIO MENESES FLORES, de conformidad con lo establecido en el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN