REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000347
ASUNTO : EP01-S-2013-000347
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.062, de 45 años de edad, nacido en Caracas distrito Capital, en fecha de nacimiento 10-08-1967, hijo de Rosalba Gutiérrez (V) y de Ángel Custodio Moncada (F), de ocupación u oficio Latonería y pintura, residenciado: Barrio Hospital, carrera 7, entre calles 27 y 28, casa sin numero, cerca del Ipasme a Cuadra y Media, Santa Bárbara del estado Barinas, teléfono: no recuerda, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito al Tribunal sea acordado prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, plenamente identificado, los hechos denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, por el ciudadano RAUL MONTILLA MENDEZ, representante legal de la victima, y juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “Resulta ser que mi hija de nombre YAENDRY ISAMAR MONTILLA CONTRERAS, de 07 años de edad, desde el día de ayer presento un vomito muy extraño, hoy en la mañana la lleve a la clínica y la doctora que la atendió le mando hacer un examen de orina y cuando el resultado estuvo listo yo se lo lleve nuevamente y me dijo que la niña presentaba una infección de orina y se lo llevara a una ginecóloga que trabaja en la clínica para que la revisara y yo la lleve y la doctora cuando la reviso me dijo que la niña presentaba unas verrugas extrañas en la vagina, y me dijo que la niña presentaba una violación y la doctora le preguntaba a la niña y ella no quería decir nada y a lo que yo le pregunte a ella se puso a llorar y me dijo yo le voy a decir la verdad fue el padrino de nombre CHEO y fue entonces cuando la doctora que la atendió dijo que acudiera al CICPC a denunciar, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En contándose presente la victima niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, acompañada de su representante legal ciudadano: Raúl Montilla Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.783.379, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “El me ponía las manos y el pipi en la totona y en el culito y también el pipi, el me besaba, yo no le contaba nada a mi papa por que el señor cheo me llamaba para la casa de el que me iba a dar plata y comida y me hacia lo del pipi y lo de las manos, el me empujaba para dentro el pipi y también me lo ponía en el culito el me metía el pipi y yo lo sentía en el huequito donde hago pipi y pupu. Se le da el derecho de palabra a la fiscal: 1) en que momento ibas para la casa de el R: en la tarde el vivía al frente de la casa y me hacia eso 2) tu vives con quien ¿ con mi papa y mi abuela 3) y cheo vive con quien R: con su madrina 4) donde estaba tu madrina cuando cheo te hacías esas cosas estaba lavando la loza o cociendo ella no se daba cuenta por que el ponía una película y había un niñito chiquito y el se entretenía y me colocaba una sabana encima y me hacia las cosas 5) por que no le contaste a tu papa R: por que el decía que me iban a pegar 6) como se entero tu papa R: por que me crecieron unas bichitos en la totona y a mi me picaba me llevaron al medico por que vomitaba es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa: 1) aparte de cheo quien mas te tocaba R: mas nadie 2) hasta que hora dura en la calle R: un minuto jugando con mis amigas 3) cuando el te hizo esas cosas tu botaste sangre R: no mi mama vive en caracas es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: 1) cuando el te hacia eso te dolía R: me dolía bastante 2) cuanto tiempo tenia el haciéndote eso R: desde mis 5 añitos, yo no sabia que el era mi padrino mi papa me dijo el es mi padrino. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al IMPUTADO: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por las defensoras privadas Abg. Hilda Cecilia Guerra y Abg. Ana Rosa Mora, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada HILDA CECILIA GUERRA, quien manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con la calificación que hizo el ministerio publico ya que mi defendido no toco a la victima y la niña esta len la calle hasta tarde de la noche, la niña tiene papiloma humanos, pero existe un examen deon el no tiene esa enfermedad por lo cual el no tubo contacto con la niña no existe suficientes elementos de convicción se declara inocente solicito procedimiento ordinario, que se le haga una incubación a mi defendido solicito que se le haga a personas de la familia ese examen para verificar si la niña tubo contacto con otra persona, así mismo no esta de acuerdo con la prueba anticipada para no enfrentarla mas a un proceso ya que la niña es suficiente madura para rendir después su testimonio ya que la victima tiene su domicilio a que mismo en Barinas, mi defendido se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario solicito copia simple de la causa y medida sustitutiva de libertad , fianza o arresto domiciliario consigno carta de residencia de 2 folios útiles y constancia de buena conducta de santa bárbara del estado Barinas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2013, formulada por el ciudadano Raúl Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.783.379, legitimado para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y donde funge como victima. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista penal, de fecha 23-02-2013, tomada a la niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de victima. La cual riela a los folios seis (06) y siete (07).
3.- Resultas de Valoración Médico Forense practicado a la victima, de fecha 23-02-2013, suscrito por el Dr. Lizandro Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia: “… al examen vaginal y ano rectal: genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal se observa a nivel de clítoris lesiones tipo verrugas en numero de 3 que indica una infección de trasmisión sexual (ITS) por virus de Papiloma humano (VPH), al igual que en la entrada del canal vaginal en numero de dos, himen anular con desfloración total y antigua con cicatriz de desgarro según manecillas del reloj a las 11 que llega hasta la base de la membrana con enrojecimiento de la mucosa. En región peri anal se observan lesiones igualmente de tipo verrugas en número de cuatro esparcidas, ano rectal estrías anales presentes con igualmente lesiones de tipo verrugas en numero de 5 esparcidas, la paciente presente una enfermedad de transmisión sexual por virus de papiloma humano (VPH)”. La cual riela al folio diez (10).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2013, suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ. La cual riela a los folios once (11) y doce (12).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación penal. La cual riela a los folios trece (13) y catorce (14).
6.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.506.0625, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio quince (15).
7.- Resultas de Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 23-02-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de la condición física del imputado al momento de la aprehensión. La cual riela al folio diecisiete (17).
8.- Declaración de la victima en sala de audiencias, de fecha 26-02-2013, donde manifiesta los hechos de la cual fue victima. La cual riela al folio veintitrés (23).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Raúl Montilla, padre de la victima, quien manifestó la posible ubicación del presunto agresor, y al llegar al referido sitio, los funcionarios actuantes lograron ubicar al ciudadano denunciado quien quedo identificado como JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal considera que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en virtud de solicitud de denuncia formulada por el padre de la victima, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2013, formulada por el ciudadano Raúl Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.783.379, legitimado para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta de entrevista penal, de fecha 23-02-2013, tomada a la niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de victima.
3.- Resultas de Valoración Médico Forense practicado a la victima, de fecha 23-02-2013, suscrito por el Dr. Lizandro Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2013, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-2013.
6.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.506.0625.
7.- Resultas de Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 23-02-2013.
8.- Declaración de la victima en sala de audiencias, de fecha 26-02-2013.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, tomando en consideración que el sujeto pasivo del hecho ilícito penal es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, así como el parágrafo primero del precitado artículo, por la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Motivo por el cual este Tribunal considera, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3, parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parillo, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
Así mismo, y en relación al precitado artículo 81 de la Ley especial, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva del hecho, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para la fecha 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A LAS 03:40 PM, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público la prueba anticipada de conformidad con el artículo 81 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se fija fecha de audiencia especial para el día 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A LAS 03:40 PM. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa, este tribunal la niega, y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSE LUIS MONCADA GUTIERREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y. I. M. C. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2, y 3, parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado. QUINTO: Se acuerda sin lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto las diligencias de investigación debe solicitarlas ante la representación fiscal, por ser el órgano que dirige la investigación penal. SEXTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer día hábil siguiente de la presente fecha. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO