REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000359
ASUNTO : EP01-S-2013-000359
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.422 de 30 años de edad, nacido en Carora estado Lara, en fecha 24-09-1982 hijo de Aidé Díaz (V) y de Wilmer Rojas (V), de ocupación u oficio Comerciante residenciado: avenida Alberto Arvelo de Torrealba residencia pizza Miami teléfonos: 0416-6503821, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INES CACERES GONZALEZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Se verifique si el imputado de autos presenta causa penal en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, y denunciados por la ciudadana MARIA INES CACERES GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo cuando recibí llamada por parte de un funcionario de este despacho quien me informo que ante esta sede se había recibido unas actuaciones donde yo aparecía como victima relacionada con una violencia hacia la mujer y requería de la ubicación del ciudadano que me agredió para librarle una boleta de citación para que fuera a firmar unas medidas de protección, a lo que le indique la misma ya que el ciudadano que me agredió estaba por el Centro Comercial el dorado de esta ciudad, así mismo le manifesté que casualmente el día de hoy esa persona que me agredió estaba cerca de la urbanización donde resido, y al pasar me señalo insinuando que me iba a matar, en vista de eso el funcionario me manifestó que me trasladara hacia este despacho para que ampliara la denuncia, quiero alegar que no quería venir porque yo estoy muy traumatizada con toda esta situación, ya que el me lesiono salvajemente, fui al medio forense, denuncie y lo soltaron como si no hubiera hecho nada, pero de allí es peor la situación porque cada vez que puede y me ve en cualquier lado de esta ciudad me grita que a el no le hacen nada porque el lo arregla todo con dinero y amigos de influencia, el me llega a todos los sitios donde me encuentro, que si gimnasio, centros nocturnos entre otros, y por eso es que no tengo vida social por temor a que voltee lo encuentre, también hace varios días llegaron unos sujetos extraños quienes tocaron la puerta de mi casa y uno de ellos me dijo que me quedara tranquila con el problema que tenia porque de lo contrario algo le pasaría a mi mama, esas amenazas vienen de parte de el para atormentarme, ya no se que hacer porque yo no tengo mas problemas con ninguna otra persona, temo que me mate o me haga mas daño del que ya me hizo, hace unos días me enviaron una foto de un tipo con pinta de sádico, y de mal aspecto a través de un mensaje de texto a mi teléfono signado con el numero 0416-6116064, de otro numero del cual no se quien es, y yo se que el es quien me hace estas cosas para tenerme asustada, de igual manera un día en que yo me encontraba compartiendo con unas amigas entre ellas una llamada MARIA DANIELA MARCUZZO, en un local nocturno denominado WATER POINT, cuando llego este ciudadano y me sujeto fuertemente por el brazo pero mi amiga lo empujo y logramos salir del local rápidamente, de verdad no se que hacer y no había querido ni venir para acá ni para la fiscalía esperando la audiencia para exponer por tercera vez todo el trauma que este sujeto le ha causado a mi familia, a mi vida y a mis amistades, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana MARIA INES CACERES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.341.149, en su condición de victima, y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y encontrándose representada por los abogados asistentes Abg. Guiomar Alonso Barrios y Abg. Pedro Castillo, manifestó lo siguiente: “A raíz de que tuvimos la primera audiencia de veda mi vida a sido de cuadritos yo no puedo salir ni al estacionamiento de mi casa yo voy al gimnasio del cima el se me atraviesa en las escaleras eléctricas, me mandan una foto extraña y luego me amenaza y me dice deja todo quieto por que a tu mama y a ti te va a pasar algo, yo no tengo vida social el me persigue, que quiere matarme estoy asustada el insiste a mi me asusta ya yo se de que es capaz ese hombre, me asusta y me da mucha tristeza que me mate a mi y a mi mama yo no puedo salir ni siquiera a tomarme un café el tiene el duplicado de mi camioneta el me deja flor de muerto, el no me deja en paz yo quiero que me deje en paz a mi y a mi familia mis amistades lo ven, me asusta yo no quiere que el día de mañana lo metan preso por que me mato temo por la vida de mi familia, me manda fotos de hampones, van a mi casa y me dicen que te quedes quieta que te van a matar le ido a dios que haga justicia yo tengo la verdad tengo muchos testigos perdí mi dedo me siento psicológicamente mal es todo. Los hechos que dieron origen a esta causa es decir el 26 de febrero R: yo estoy en mi trabajo y mi miga me comento que el estaba hay en el SENIAT que no fuera para allá yo sigo trabajando luego recibí la llamada de la PTJ y que se retomarían las investigaciones, me dice me puedes dar una dirección donde lo pueda ubicar y le digo no se si tu quieres vete al dorado al SENIAT le dije como andaba vestido, yo seguí trabajando como a la una de la tarde m vuelven a llamar y me dicen que valla a declarar y di mi declaración y fue que me entere. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y no tiene preguntas seguidamente la juez los hechos por los cuales se encuentra acosada desde cuando y usted había denunciado antes?, desde el diciembre 2012, no había denunciado. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, así como la manifestación realizada por la victima, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Cuando nosotros estuvimos juntos ella me manifestó que si tenia enemigos, yo voy a dar nombres: Wilmer aguaje a raíz que el saca muy feo a su mama iraima que era registradora publica que salieron hasta en el periódico y ex esposa de alonso barrios juez en Barquisimeto duro poco meses por violencia domestica entre ellos dos ella lo caracterizaba como enemigo nosotros. Yo no tengo ningún tipo de problemas que se me haga la prueba antidoping me han legado rumores que la señorita tiene algo sentimental con el funcionario que me agarro y me dijeron que me Iván a sembrar droga, primero no poseo carro eso es falso yo se las cláusulas que firme, yo tenia un proyecto aquí en Barinas yo acabo de registrar una empresa el segundo paso es ir al ASENIAT por eso estaba hay, subo al Seniat y me consigo una amiga de la señorita en eso la amiga sale me saluda y yo la saludo me parece raro por que veces anteriores no me había saludado y me pregunto del problema que tuve con ella y me dice me tengo que ir yo bajo y cuando estoy entre el cima del dorado y me llegan dos funcionarios me piden cedular se las doy, y llamo a una abogada y llega mi socio y tanbien se la pidieron se quedan con la mía me voltean el brazo me montan y me esposan e me llevan paso por la ciudad deportiva el cruzo por PDVSA y me paso por el frente dende trabaja la señorita se para en el banco Banesco realiza una llamada me toma una foto de su teléfono para enviársele a no se quien yo escondo las esposa y me dice levanta las esposa y me toma fotos, hay llega una inspectora y se montean a mi lado y continua el recorrido hasta la PTJ, A LO QUE YO LLEGO ESNCUENTRO A MO NOVIA FORMAL me deja encerrado en un calabozo me dijo aguanta la pela por que le pregunte por que me detienen y el cada rato llegaba y me decía te vamos a mandar hacer una prueba de droga si sale positivo te voy a escoñetar estuve todo el día hay, me decían cosas feas y me tomo otra foto mas cuando me van a trasladar para la policía me pasa por un pasillo y me amenaza lo que se dice que tiene relaciones sentimentales con la señorita cuando m llevan a la policía el me quita el teléfono personal cuando me entregan a la policía no tenia mi cedula y fue a buscar mi cedula y no me entrego mi teléfono, yo no le he mandado ningún tipo de mensaje. Yo no he hecho nada, tengo muy cara la ley, de que no me debo acercar a ella y todo lo que dice ella es mentira, eso de que le atravieso el carro el mentira, de que la acoso es mentira, la ultima vez que la vi fue en el centro comercial el Cima y yo andaba con mi novia formal, no recuerdo la fecha, es todo. Se deja constancia que la defensa, ni la representación fiscal, ni el Tribunal realizaron preguntas. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, quien expuso: “En primer lugar considero de acuerdo al acta policial realizada y de la misma declaración de la victima que escuchamos todos en esta sala de audiencias, no me cabe la menor duda de que no estamos en presencia de ningún delito, para ser calificado como flagrancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y siguiente de la ley de género, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto de la misma actuación policial se evidencia que mi defendido lo detienen posteriormente y después realizan la llamada a la victima, por respeto a la victima, no le realice en esta oportunidad preguntas, y no dudo de su condición de victima, por los hechos narrados en octubre 2012, y que fue objeto de la imposición de medidas en diciembre, sin embargo debe valorarse y tener plena credibilidad del cumplimiento de las medidas fiel y cabal por parte de mi defendido, no existe ni existió en todo este lapso una nueva declaración de parte de la victima de tal incumplimiento, como tampoco así lo hiciere el Ministerio Publico ante este Tribunal, lo que deja ver a todas luces que estamos en presencia de un grave procedimiento policial del cual responsabilizamos directamente a los funcionarios actuantes, ya que de la misma exposición y narración de los hechos expuesto por el Ministerio Publico, no existe una narración de os hechos de modo, tiempo y lugar para estimar la aprehensión flagrante. En segundo lugar existe una falsedad en la declaración de la victima, en cuanto a que mi defendido le haya atravesado el vehículo en fecha 26-02-2013, por cuanto mi defendido se ha estado trasladando a pie, en la revisión realizada por los funcionarios no le fue vista ninguna llave del vehículo, de igual manera, de acuerdo a la misma declaración rendida por la victima puede ser comprobado por varias personas, entre esta, el dueño de las residencias Miami Pizza y vecina del apartamento, que el mismo se encontraba allí, lo que hace imposible que el mismo esté alrededor de la residencia de la victima. Mi defendido estuvo en el Seniat a las ocho (08:00) de la mañana, el cual se dirigió desde donde vive al Seniat, donde le fue entregado el Rif, y según la misma declaración dada por mi defendido y por la victima, es una tercera persona quien llama y le refiere a la victima de cómo estaba vestido y es allí donde se activa el procedimiento policial, no por una denuncia o algún impulso nuevamente de la victima, esto llevo a la lamentable aprehensión practicada a mi defendido, los funcionarios policiales al momento en que practican la aprehensión de mi defendido, no tenían ningún motivo, ni fundamento para practicar la misma, tal afirmación se puede observar en el acta policial suscrita por los mismos funcionarios involucrados en la que los mismos señalan que mi defendido estaba incurso presuntamente en el delito de ultraje a funcionario publico, resistencia a la autoridad, con esos elementos tiene el tribunal para declarar como no flagrante la aprehensión practicada a mi defendido, por cuanto no esta siendo demostrado el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal contenidas en el artículo 87 en ninguno de sus numerales. Solicitamos así sea decidido, considera esta representación que se ha realizado una detención arbitraria por los funcionarios policiales, los cuales hacemos responsables, y solicito muy respetuosamente no sea convalidado por este Tribunal por cuanto es violatoria a la libertad individual, al derecho a la defensa y al debido proceso, concatenada en los artículos 4 y 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente y por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de la medida impuesta, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo reconoce el mismo Ministerio Publico en su solicitud, que no concurren los mismos requisitos, solicito se mantenga la medida cautelar decretada e impuesta a favor de mi defendido, todo de conformidad con el artículo 87 de la ley de genero, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo viene cumpliendo de manera fiel por este Juzgado, además de que no existe peligro de fuga, ni fundados elementos para estimar que mi imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible o del presunto incumplimiento de la medida impuesta, e igualmente solicito de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la improcedencia para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mi defendido se encuentra actualmente realizando actividades licitas de comercio en el estado Barinas, con lo cual existe suficiente arraigo en la ciudad de Barinas, y que además ha venido cumpliendo con este Juzgado, se le solicita el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INES CACERES GONZALEZ. Admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO Y AMENAZA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de entrevista, de fecha 26-02-2013, tomada a la ciudadana MARIA INES CACERES GONZALEZ, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio diez (10) y su vuelto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ. La cual riela a los folios cinco (05) y seis (06).
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado. La cual riela al folio siete (07).
4.- Acta de derechos del imputado, WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.412.422, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
5.- Pericia de Vaciado y contenido del teléfono celular de la victima, de fecha 26-02-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. La cual riela al folio doce (12) y su vuelto.
6.- Acta de entrevista, de fecha 26-02-2013, tomada a la ciudadana MARIA DANIELA MARCUZZI, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.112.076, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien es testigo de los hechos denunciados. La cual riela al folio trece (13) y su vuelto.
7.- Resultas de Valoración médica practicada al aprehendido, de fecha 26-02-2013, suscrita por el médico de guardia Dr. Eleazar Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “En condiciones satisfactorias”. La cual riela al folio catorce (14) y su vuelto.
8.-Declaración de la victima aportada en sala de audiencias, de fecha 26-02-2013, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio veintiocho (28) y siguientes. Y en este particular, el artículo 91, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
“Si la urgencia del caso lo amerita no serpa requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por la defensa privada, y en consecuencia decreta de conformidad con los principios de estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada ocho (08) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ, plenamente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA INES CACERES GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la ciudadana: MARIA INES CACERES GONZALEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal declara Sin Lugar la solicitud fiscal en relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal al imputado de autos, y en consecuencia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad del ciudadano WILMER RAFAEL ROJAS DIAZ, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. SEPTIMO: EL auto fundado será publicado al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO