REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000620
ASUNTO : EP01-S-2012-000620


JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Juan Pozo.
IMPUTADO: ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.063.815,, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elba González González (V) y de Reyes Zambrano (V), residenciado en el cambio calle 7 cerca de del bar restauran villa Zoila, Nr. telefónico 0273-5323296.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: Niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Irami Naibet Páez Camacho.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
DELITO: ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.063.815,, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elba González González (V) y de Reyes Zambrano (V), residenciado en el cambio calle 7 cerca de del bar restauran villa Zoila, Nr. telefónico 0273-5323296, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, consistente en la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la representante de la victima, ciudadana IRAMI NAIBET PAEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.392, madre de la victima A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “No quiero decir nada es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor público Abogado MIGUEL GUERRERO, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “La defensa solicita ordena la apertura a juicio. Es todo”.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la representante de la victima, la defensa privada, se procedió a explicarle al imputado ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Deseo ir a juicio”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada ROSA PUMILIA PARILLI, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de denuncia formulada por la ciudadana IRAMI NAIBET PAEZ CAMACHO, ante la Dirección General de Policía del estado Barinas, donde manifiesta que el día 24-12-2012, a eso de las 04:00 de la tarde, se encontraba en casa de su hermana ubicada en el sector el Cambio aquí en Barinas, en compañía de su hija ABRIL MONTILLA, de 03 años de edad, llega el momento en que esta reunida con sus otras hermanas y con sus otros 02 hijos, y en ese instante llega su hija ABRIL MONTILLA, y le dice: “Mami mi tío Eleazar me metió el pipi en la totona y me dijo que me iba a dar plata para comprar chocolates” yo inmediatamente la revise para ver si tenia algún tipo de maltratos en su vaginita y no tenia ningún signo de ser maltratada, me volví como loca y me vine con mi sobrina de nombre DULCE PEREZ a formular denuncia, no le reclame a el nada para no advertirlo y se fuera a ir de la casa, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida niña, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la Psicólogo Dra. ANA LOURDES PARRA, Psicóloga del ambulatorio Rural “Los Pozones”. siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento psicológico a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, en la que se refleja el estado psíquico en que se encontraba la referida niña, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes RAIMON CARRILLO, Y EDUARDO AVILA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barrancas del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado.
4. Testimonial de la ciudadana IRAMI NAIBET PAEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.392, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante de los hechos cometidos en perjuicio de su hija, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
5. Testimonial de la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3397, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2013, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual arrojo como resultado: “No presento desfloración, no signos de violencia física, genital ni anal…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio veintiséis (26).
2. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, suscrito por la Dra. Ana Parra, Psicóloga del ambulatorio Rural “Los Pozones”, quien valoró a la niña A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Quien es victima de abuso sexual por parte de Eleazar…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio Setenta y cuatro (74).
3. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha nueve (09) de enero del año 2013, realizada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja claro como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal cometidos en perjuicio de la victima niña E. A.A.M.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. La cual riela al folio cuarenta y nueve (49).

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el acusado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista a la victima, testimoniales de los funcionarios actuantes al inicio del presente caso, testimóniales de la ciudadana denunciante, así como el reconocimiento médico forense realizado a la victima, así como ofrecimiento de resultas de prueba anticipada practicada a la victima, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

Así mismo, en relación a la estimación del peligro de fuga y/o obstaculización al proceso que se adelanta, se verifica que en el presente proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado, ya ha sido presentado escrito acusatorio por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A. A. M. P (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, la cual tiene una entidad punitiva baja, por lo que considera esta juzgadora que el peligro de fuga y/o de obstaculización al proceso quedan desvirtuados, pudiendo garantizarse las finalidades del proceso con el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que había sido otorgada por este Tribunal anteriormente por vía de revisión de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal, con presentación de fiadores. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.063.815,, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elba González González (V) y de Reyes Zambrano (V), residenciado en el cambio calle 7 cerca de del bar restauran villa Zoila, Nr. telefónico 0273-5323296, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se mantiene la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado ELEAZAR REYES ZAMBRANO GONZALEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.A.M.P (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, otorgada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO