REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000137
ASUNTO : EJ02-S-2012-000137
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha primero (01) de marzo del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: ALI RAFAEL MIRABAL BARAZARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.203 (La porta), de 49 años de edad, nacido en Barinas estado Barinas, hijo de María Balbina de Mirabal (V) y de Ali Mirabal (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la urbanización Oswaldo Caraballo, calle 12, Nº de casa 580, sector la hormiga, Barinas estado Barinas, con numero de teléfono Nº 0424-5085568, dictadas a favor de la ciudadana: YANITZA LORENA MOLINES ROMERO.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana YANITZA LORENA MOLINES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.970, ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha once (11) de Octubre del año 2011, en contra del ciudadano ALI RAFAEL MIRABAL BARAZARTE, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANITZA LORENA MOLINES ROMERO, donde le fue dictada la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 ejusdem, dándose por notificado el ciudadano ALI RAFAEL MIRABAL BARAZARTE, anteriormente identificado, de dichas medidas de protección y seguridad.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2012, se recibe solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: ALI RAFAEL MIRABAL BARAZARTE, y cuya victima es la ciudadana YANITZA LORENA MOLINES ROMERO, solicitando audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha primero (01) de marzo del año 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogada IRMA NADAL NADALES, quien narro: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha once (11) de octubre del año 2011, los cuales fueron denunciados ante la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico y recibido por la Fiscal abogado Olga López, y quien actuando como órgano receptor de denuncias le impone la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas a favor de la ciudadana YANITZA LORENA MOLINES ROMERO, por lo que solicito que se RAFICADA en la presente audiencia la medida de protección y seguridad impuestas anteriormente contenida en el numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como sea DECRETADA la medida prevista en el numeral 3, a los fines de garantizar la integridad de la victima ciudadana YANITZA LORENA MOLINES ROMERO, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La Victima ciudadana YANITZA LORENA MOLINES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.662.970, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Los motivos fueron los mismos, yo Salí por tercera vez de la casa, al ver que la situación me fui de la casa, el no quiere acceder a eso, cada vez que se realiza el negocio de la casa, el hecha el negocio hacia atrás, es todo. Se deja constancia que la defensa, ni la representación fiscal realiza preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta: Cuanto tiempo tiene usted separados? R: Tenemos más de un año, quien es el que vive actualmente de la casa? R: el señor con las niñas, cuando denuncio usted ante el órgano de denuncia correspondiente? R: en el año 2011, para la fecha de la denuncia usted vivía en la casa? R: si, si vivía, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor ciudadano ALI RAFAEL MIRABAL BARAZARTE, anteriormente identificado, libre de apremio y coacción, y representado por el defensor público designado para el acto Abg. Manuel Alexander Peña, espontáneamente expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Esta defensa considera que una vez individualizado el sujeto activo del proceso, solicita se impongan las medidas de protección correspondiente, y esperamos el correspondiente acto conclusivo, ya que oída la exposición de la victima e imputado, el mayor problema que lo trae hasta acá es el bien que tiene en común y que deben solventar por la jurisdicción competente, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERAL 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistente en:
6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo, en relación a la solicitud fiscal en cuanto al decreto de la medida de protección y seguridad previsto en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que para la fecha de la denuncia ambas partes no tenían vida en común, no habitando en la misma residencia, así como también lo manifestado por las partes en la audiencia especial efectuada, por cuanto mal podría esta Juzgadora acordar la salida inmediata del presunto agresor de una residencia que nos es común entre ambas partes. Motivo por el cual estima esta Juzgadora que la solicitud formulada por la representación fiscal debe decretarse SIN LUGAR.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificado como ha sido que se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público solicitara prorroga se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem, ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Lara, informando sobre la omisión fiscal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de la ciudadana YANITZA LORENA MOLINES ROMERO. SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, en relación al decreto de la medida de protección y seguridad previsto en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho es decretarlo sin lugar. TERCERO: Este Tribunal visto que la presente causa penal se encuentra bajo el supuesto de omisión fiscal, en virtud de que el lapso para concluir con la investigación previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra evidentemente vencido, se acuerda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando notificar de la presente omisión fiscal a la Fiscalía Superior del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO