REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000401
ASUNTO : EP01-S-2013-000401
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia Parilli, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó sea acordada la prueba anticipada para tomar la declaración de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, los hechos plasmados en el acta de Investigación Penal de fecha (28) de febrero del año 2013, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, la funcionaria detective FAVIOLA RIVAS, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en labores guardia en la Jefatura de Comando de esta Sub. Delegación se recibe llamada telefónica de parte del Doctor JULIO MURZI, medico de guardia en el Hospital Bachiller Rafael Rangel de esta localidad, mediante el cual informa que ha dicho centro asistencial se presento una ciudadana con su hija de cinco años de edad, quien presentaba un sangrado vaginal y presuntamente fue violada, desconociendo mas datos al respecto, por lo que solicita a la comisión de este Cuerpo se apersonen al lugar, en vista de lo expuesto en dicha llamada telefónica, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios agentes CARLOS RODRIGUEZ Y SAMIR FERNANDEZ, a bordo de la unidad P-30302, hacia el referido hospital, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista con el doctor antes mencionado, quien nos condujo hasta la sala de emergencia del referido nosocomio, donde una vez allí sostuvimos entrevista con la doctora MARIA ZUAEZ, medio gineco-obstetra, quien manifestó que efectivamente la niña de 05 años de nombre ARIANNY PRRAS, quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre SUSANA MENDEZ, había ingresado en el área de emergencia del mencionado nosocomio, presentando un sangrado vaginal rutilante moderado, donde luego de haber sido examinada en presencia del doctor JULIO MURCIA, y la madre había observado edema leve a moderado en ambos labios mayor y menor observando himen edematizado, color violáceo con signos de desgarros recientemente, asimismo nos hizo entrega de un informe medico el cual consigno en la presente acta. Posteriormente sostuvo entrevista a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, quien manifestó ser la progenitora de la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, venezolana, de 05 años de edad, que en horas de la tarde su hija se había ido a bañar por cuanto iban a un parque y cuando la niña se quito la ropa y la echo a la lavadora y vio su pantaleta manchada de sangre, empezó a gritar y a llorar y ella fue haber que le había pasado y la niña le decía que le dolía su parte genital y observo que su hija estaba botando sangre por la vagina, por tal motivo la trasladaron hacia el hospital de esta localidad, donde luego de ser atendida le dijeron que su hija había sido violada y seguidamente en entrevista sostenida con la niña en presencia de su progenitora, la misma le decía que ella solo jugaba con sus amigas niñas, así mismo en la parte de afuera se encontraba el ciudadano HERMES RIVERA RONDON, concubino de la progenitora de la victima, por lo que retornando a este despacho en compañía de los ciudadanos HERMEN RIVERA RONDON (padrastro), SUSANA MENDEZ GUTIERREZ (Progenitora), y la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ (Victima), a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan. Así mismo, consta en las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde expone los hechos que dan origen a la presente investigación penal”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente en la sala de audiencias la niña A.Y.P.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de victima, y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acompañada de su representante legal ciudadana Susana Méndez, manifestó lo siguiente: “El señor Hermes es mi papa, pero ya no, el estaba en el cuarto el entro y me metió el dedo aquí en el avión, ( señala su parte intima) y no pude gritar porque me tapo la boca yo estaba sola en el cuarto mi mama estaba barriendo afuera, mi papa estaba en la casa el se llama Hermes, el estaba afuera echando arena para llevarla para atrás, lo que me hizo, eso fue como a las 05, cuando mi mama estaba barriendo afuera, eso fue el mismo día que me llevaron al hospital, no me llevaron al parque porque me iban a bañar y tenia manchada la pataleta con sangre, cuando Hermes me hizo eso me dolió y llore un poquito y el me dijo que no le dijera a mi mama porque me daba miedo que me pagara y si decía eso me iba a pegar, mi papa me regaña mucho yo le agarro las cosa el teléfono y me dijo que no , también comí chocolate con la niña que estaba en la casa, mi hermano estaba haciendo la tarea y mi otro hermano esta en caracas, mi papa no me había hecho esto antes. Las Partes no realizan preguntas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, así como la manifestación realizada por la victima, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los defensores privados Abogados IRIS GAVIDEA, Y ARTURO ESCOBAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Esto yo me fui para donde estaba trabajando cargar una arena para atrás hay donde yo vivo porque la arena le eche agua al patio la niña estaba ahí y enchufo un ventilador y hay un congelador que tiene un cable ella salio corriendo después yo le metí la mano al congelador y estaba caliente y la mama la mando a bañar y empezó a gritar y llorar que la niña se iba a morir y como se puso preocupada nos fuimos para el doctor todos a llevar a la niña y después fue que me llevaran para petejota, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogada IRIS GAVIDEA, quien expuso: “Las condiciones están dadas, por lo que solicito de ser decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sea trasladado el Internado Judicial y de ser posible en vez de la Comandancia General Policial de Barinas sea a la Comandancia de Obispo, solicito exámenes Psicológicos y psiquiátricos por el medico forense del CICPC. Es todo a mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2013, donde se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. La cual riela al folio cuarto (04).
2.- Resultas de Valoración médica practicada a la victima, de fecha 28-02-2013, suscrita por el médico de guardia adscrito a la Dirección Estatal de Salud, donde deja constancia del estado físico de la victima al momento de la valoración. La cual riela a los folios cinco (05) y seis (06).
3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, tomada a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde expone los hechos que dan origen a la presente investigación penal. La cual riela a los folios siete (07) y ocho (08).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano HERMES RIVERA RONDON. La cual riela a los folios diez (10) y once (11).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. La cual riela a los folios doce (12) y trece (13).
6.- Acta de derechos del imputado, de fecha 28-02-2013, realizado al aprehendido HERMES RIVERA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.575.407, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. La cual riela al folio catorce (14).
7.- Resultas de Valoración médica practicada a la victima, de fecha 28-02-2013, suscrita por el médico de guardia Dr. Lizandro Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia: “Al examen vaginal y ano rectal: Se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes”. La cual riela al folio dieciséis (16).
8.- Reconocimiento N° 9700-050-015, de fecha 01-03-2013, realizado a una prenda de vestir de la victima, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. La cual riela al folio diecinueve (19).
9.- Resultas de Valoración médica practicada al imputado, de fecha 28-02-2013, suscrita por el médico de guardia Dr. Lizandro Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado de autos. La cual riela al folio veintiuno (21).
10.- Acta de entrevista penal, de fecha 01-03-2013, tomada a la victima, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. La cual riela al folio veintidós (22).
11.-Declaración de la victima aportada en sala de audiencias, de fecha 26-02-2013, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio veintinueve (29) y siguientes. Y en este particular, el artículo 91, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
“Si la urgencia del caso lo amerita no serpa requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en virtud de solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la Violencia contra las mujeres realizado a través de llamada telefónica, que permitió establecer de manera inequívoca la comisión de hecho punible, así como la identificación del presunto autor o partícipe del hecho, procediendo a practicar la aprehensión del mismo. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2013, donde se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal.
2.- Resultas de Valoración médica practicada a la victima, de fecha 28-02-.
3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 28-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, tomada a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano HERMES RIVERA RONDON.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-03-2013.donde se suscitaron los hechos denunciados. La cual riela a los folios doce (12) y trece (13).
6.- Acta de derechos del imputado, de fecha 28-02-2013.
7.- Resultas de Valoración médica practicada a la victima, de fecha 28-02-2013.
8.- Reconocimiento N° 9700-050-015, de fecha 01-03-2013, realizado a una prenda de vestir de la victima.
9.- Resultas de Valoración médica practicada al imputado, de fecha 28-02-2013.
10.- Acta de entrevista penal, de fecha 01-03-2013, tomada a la victima.
11.-Declaración de la victima aportada en sala de audiencias, de fecha 26-02-2013.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, y mas aún cuando el sujeto pasivo del delito se trata de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, por ser ésta una niña de cinco (05) años de edad, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse es superior a los Diez (10) años de prisión.
Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Motivo por el cual este Tribunal considera, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado HERMES RIVERA RONDON, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parillo, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima niña ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
Así mismo, y en relación al precitado artículo 81 de la Ley especial, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva del hecho, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para la fecha MARTES 05 DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 AM, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado HERMES RIVERA RONDON, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la Prueba anticipada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del delito de Violencia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha a realizarse el día MARTES 05 DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 AM M. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se deja constancia que el imputado de autos no refleja causa penal distinta a la presente, tal y como se desprende del Sistema Iuris 2000. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO