REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000004
ASUNTO : EJ02-S-2007-000004
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÒN
EJECUTADA
Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado por orden de aprehensión ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, por estar cumpliendo funciones de guardia en fecha primero (01) de marzo del año 2013, actuaciones presentadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde colocan a la orden de éste Tribunal al ciudadano GERARDO JOSE LARA ARCILA, venezolano, soltero, profesión Supervisor de servicios de auxiliares en el Hospital Luis Razetti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.045, residenciado en la Urbanización Las Cinqueñas III, sector 4, vereda 15, casa Nº 10, en esta ciudad de Barinas, hijo de Maritza Arcila (V) y de José Lara (v), teléfono Nº 0414-9540699, quien presentaba Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de julio del año 2010, en la causa signada con el número EP01-P-2007-011769, siendo declinada la competencia en virtud de la inauguración de los Tribunales con competencia en Violencia de Género de este estado, correspondiéndole a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 el conocimiento de la presente causa, quien en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012 ratifico la orden la aprehensión en contra del ciudadano: GERARDO JOSE LARA ARCILA, anteriormente identificado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 58, 157, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GERARDO JOSE LARA ARCILA, venezolano, soltero, profesión Supervisor de servicios de auxiliares en el Hospital Luis Razetti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.045, residenciado en la Urbanización Las Cinqueñas III, sector 4, vereda 15, casa Nº 10, en esta ciudad de Barinas, hijo de Maritza Arcila (V) y de José Lara (v), teléfono Nº 0414-9540699.
ANTECEDENTES DEL CASO Y MOTIVOS POR LOS CUALES ES PRESENTADO EL APREHENDIDO
En fecha seis (06) de julio del año 2010, la representación de la Fiscalía 03 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas representada por el Fiscal Auxiliar abogado Ricardo Díaz, solicita al Tribunal que llevaba la causa en contra del ciudadano GERARDO JOSE LARA ARCILA, anteriormente identificado, siendo éste el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal signada con el número EP01-P-2007-011769, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ FRIAS, solicitando orden de aprehensión en contra del imputado, en virtud de la incomparecencia injustificada a los actos para celebrar audiencia preliminar, siendo aprehendido el referido ciudadano en fecha primero (01) de marzo del año 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, en virtud de haber verificado en el Sistema de Información Policial (Sipol) y constatar que se encontraba requerido según oficio Nº EJ010F02011004118, emanada del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el delito de Violencia Física, Violencia patrimonial y Amenaza, siendo remitida dicha causa a los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra al Mujer de esta estado.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL A LOS FINES DE TOMAR SU DESICIÒN
En fecha primero (01) de marzo del año 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal por estar cumpliendo funciones de guardia, el aprehendido de autos ciudadano GERARDO JOSE LARA ARCILA, plenamente identificado, en virtud de orden de aprehensión que pesaba en su contra, quien se encontraba requerido SEGÚN OFICIO Nº EJ010F02011004118, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, SIENDO REMITIDA DICHA CAUSA A LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA AL MUJER DE ESTA ESTADO, Y RATIFICADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30-11-2012, siendo remitida dicha causa a los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra al Mujer de esta estado, por declinatoria de competencia en virtud de la creación de los Tribunales Especializados, siendo distribuida dicha causa a este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, siéndole signada la nomenclatura Nº EJ02-S-2007-000004. En la audiencia de oír imputado, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Barinas, representado por el Abg. Ricardo Díaz: Quien narró las razones que llevaron a esa representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión que fue efectivamente practicada, así como también solicitó se decrete la restitución de la medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije fecha de audiencia preliminar. El ministerio público visto los diferimientos de audiencias que tenia este ciudadano por su incomparecencia, y en visto de ellos fue que solicito la orden de aprehensión, es todo.
Encontrándose presente la victima ciudadana MARY CRUZ FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.682, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Cuando sucedieron esos hechos nosotros estábamos juntos, fue tan fuerte que llegamos a los golpes desde ese entonces el se fue de la casa nos citaron por fiscalía, firmamos unas cláusulas, después yo me fui de esa casa y me fui a casa de mi mama, ahorita después de ese problema tenemos una relación amistosa tenemos unas niñas de por medio, pensé que este caso estaba cerrado, no dijo más. No hubo preguntas”.
Seguidamente se le impone al aprehendido ciudadano: GERARDO JOSE LARA ARCILA, venezolano, soltero, profesión Supervisor de servicios de auxiliares en el Hospital Luis Razetti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.045, residenciado en la Urbanización Las Cinqueñas III, sector 4, vereda 15, casa Nº 10, en esta ciudad de Barinas, hijo de Maritza Arcila (V) y de José Lara (v), teléfono Nº 0414-9540699, de la advertencia preliminar, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por los defensores privados abogados Alvaro Humberto Santiago Gómez y Maritza C. Arcila, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me sorprendió porque nunca fui notificado por esas citaciones, después de tanto tiempo firmamos esas cauciones, ahora por la niña tenemos es una buena relación, y no tenemos ningún tipo de problema, la relación es mas que todo por la niña, también nos mudamos de la casa donde vivíamos anteriormente y por eso nunca nos llegó la citaciones. Es todo”.
La defensa, representada por el defensor privado abogado Álvaro Humberto Santiago Gómez, ejerciendo el derecho a la defensa que le asiste al aprehendido de autos, manifestó textualmente lo siguiente: “Invoco en este caso para mi defendido el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 constitucional numeral 1 afirma esta defensa técnica que hay una violación al debido proceso y vista que a mi defendido nunca se le pudo notificar de forma alguna, ni por medio de escritos ni por medios orales, así mismo en este mismo de orden de ideas, solicito muy respetuosamente, se aplique lo establecido en el artículo 49 en su numeral 3ª del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 ejudem en su numeral 3º que nos establece el sobreseimiento de la causa, producto de la extinción de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, con respecto con los supuestos penales establecidos en los artículos 41,42 y 50 de la Ley Orgánica de derecho a las mujeres a una vida de violencia, muy respetuosamente afirmo y solicito, sean suspendidas las sanciones correspondientes establecidos en los mismos, por haber una extinción de la acción penal tal como lo establece el artículo 49 del COPP, afirmo que mi defendido el ciudadano GERARDO JOSE LARA ARCILA, es y ha sido siempre un ciudadano de recto proceder lo cual queda evidenciado en las actuaciones de la presente causa o asunto fiscalía al ponerse a derecho, cuando su presencia fue requerida por esa sede fiscal, para todas las actuaciones de rigor, e igualmente solicito dos copias certificas de la presente acta.. Es todo no dijo más, manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito que le sea restituida la medida menos gravosa que la había sido impuesta a mi defendido, así como también se fije la Audiencia Preliminar. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
Este Tribunal una vez oído los alegrados esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, así como las circunstancias de la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSE LARA ARCILA, anteriormente identificado, y a los fines de decir sobre la medida de coerción personal a imponer al aprehendido de autos, quien se encontraba requerido SEGÚN OFICIO Nº EJ010F02011004118, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, SIENDO REMITIDA DICHA CAUSA A LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA AL MUJER DE ESTA ESTADO, Y RATIFICADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30-11-2012, y verificado como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como los delitos por los cuales se tramita la presente causa penal, y los motivos que sirvieron de sustento a la representación fiscal para solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y por ende la orden de aprehensión que fue efectivamente materializada, considera esta juzgadora que las resultas del proceso pueden estar garantizadas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que considera que lo más ajustado a derecho es RESTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242, Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar sus presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, encontrándose la presente causa en fase intermedia, se acuerda fijar fecha de audiencia preliminar para el día MIERCOLES TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 AM, quedando las partes presentes notificadas de la fecha de celebración de audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: GERARDO JOSE LARA ARCILA, venezolano, soltero, profesión Supervisor de servicios de auxiliares en el Hospital Luis Razetti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.045, residenciado en la Urbanización Las Cinqueñas III, sector 4, vereda 15, casa Nº 10, en esta ciudad de Barinas, hijo de Maritza Arcila (V) y de José Lara (v), teléfono Nº 0414-9540699, quien fue verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), constatando que el aprehendido de autos se encontraba requerido: SEGÚN OFICIO Nº EJ010F02011004118, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, SIENDO REMITIDA DICHA CAUSA A LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA AL MUJER DE ESTA ESTADO, Y RATIFICADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30-11-2012. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal, por cuanto las notificaciones libradas, así como la ratificación de la orden de aprehensión que fue efectivamente materializada, interrumpieron el lapso de prescripción. TERCERO: Se RESTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242, Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar sus presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para celebrar la audiencia preliminar, siendo fijada para el día MIERCOLES TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 AM. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. SEXTO: Líbrese oficio al CICPC a la División de Búsqueda y Captura informando sobre la aprehensión del imputado, y cuya orden de aprehensión ya fue ejecutada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Se acuerda sea nombrado correo especial al imputado GERARDO JOSE LARA ARCILA, a los fines de que consigne el oficio dirigido al CICPC, División de Búsqueda y Captura. El auto fundado será publicado al tercer día hábil siguiente de la audiencia de oír imputado celebrada. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas, Catorce (14) de mes de Marzo del año 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO.