REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000443
ASUNTO : EJ02-S-2010-000443
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
SECRETARIA: ABG. FRANCHESKA CASTILLO
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALMARYS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. INOCENCIO UZCTEGUI Y MITILO SAIZ
ACUSADO: JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ
VICTIMA: DANI MARIBEL SALAZAR TORO
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha doce (12) de marzo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 08/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8171263, de profesión u oficio ninguno, hijo de Ana Méndez (F) y de José Dávila (F), residenciado en la cuatricentenaria avenida 1 numero 22 , Nrs. telefónicos 0273-5526922, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, consistente en medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la representante de la victima, ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.201.435, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Yo lo único que digo es que no tengo nada contra el, quiero salir de mi problema, no quiero mal para el, pero quiero acotar que después de que salga del problema ene l que esta no quisiera que volviera mas para casa, es todo. La fiscalía pregunta: después de este hecho el le ha hecho otro tipo de violencia posterior, responde, no para nada. Las demás partes no tiene preguntas, es todo”.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la victima, se procedió a explicarle al imputado ciudadano JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, y estando debidamente representado por los defensores privados abogados Inocencio Uzctegui y Mitilo Saiz, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado Mitilo Saiz, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “En primer termino según me ha manifestado mi defendido, el desea debatir su situación jurídica en el juicio oral y publico y en consecuencia solicito al tribunal se sirva decretar el auto de apertura, adhiriéndome al principio de la comunidad de la prueba a las presentadas por la representación fiscal, es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada ALMARYS GONZALEZ, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de diligencia policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, quienes en fecha primero (01) de abril del año 2010, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector de la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, momento en que visualizaron a una adolescente de 15 años de edad de nombre Wilmary Dávila, quien se encontraba en el punto de control de la Raúl Leoni pidiendo ayuda, ya que su progenitor se encontraba agrediendo a su progenitora en una vivienda adyacente al punto de control rapadamente procedimos a prestarle la ayuda, al llegar a la residencia y al ver a la comisión policial, se presento una ciudadana quien quedo identificada como DANI MARIBEL SALAZAR TORO, señalándonos a un ciudadano que vestía Jean azul y una franela azul con rayas blancas quien era su agresor, desde la puerta de entrada tratamos de dialogar con el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda para que desistiera de su actitud, el mismo nos indico en alta voz vociferando que esa era su casa y que el hacia lo que le daba la gana no podían introducirse a la misma sin una orden de allanamiento, al ver la situación del ciudadano y que seguía agrediendo con palabras a la ciudadana, ella nos permitió el acceso a su residencia y la comisión amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la vivienda el ciudadano opto por colocar una conducta agresiva en contra de la comisión policial y vociferaba de aquí me sacaran muerto, al ver esta situación se tuvo que repelar contra de el y utilizando la fuerza física, se procedió a solicitarle su cedula de identidad, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, leyéndose los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, para que quedo identificado como: JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, de 48 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.171.263, de profesión taxista, natural de Barinas, Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, calle 2, casa Nº 03, Barinas Estado Barinas, en virtud de lo sucedido, y según el artículo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle que a partir de ese momento quedaría aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico por un hecho flagrante, contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. IVAN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios actuantes C/2DO (PEB) HECTOR BLANCO, Y C/2DO ESPERANZA RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, anteriormente identificado.
3. Testimonial de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.201.435, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante y victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1075, de fecha siete (07) de abril del 2010, suscrito por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, la cual arrojo como resultado: “Politraumatismos, contusión simple con edema y hematoma a nivel de región frontal, estigmas ungueales a nivel del cuello, excoriaciones en brazo izquierdo…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio treinta y dos (32).
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó a este Tribunal el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora estima, una vez verificado que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, Ratificar la misma, así como las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando que la ratificación de dichas medidas dictadas son necesarias a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 08/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8171263, de profesión u oficio ninguno, hijo de Ana Méndez (F) y de jose Dvila (F), residenciado en la cuatricentenaria avenida 1 numero 22 , Nrs. telefónicos 0273-5526922,, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO, así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE WILFREDO DAVILA MENDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANI MARIBEL SALAZAR TORO. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 Penal Ordinario en la Causa Penal Nº EP01-P-2012-008678, informándole la situación jurídica actual del acusado de autos, quien lo mantiene bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO