REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000431
ASUNTO : EP01-S-2013-000431


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.116.405, nacido en fecha 28-02-1987, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Militza Concepción Fandiño (V) y Diego Adonay Peña Cabrera (V), de ocupación obrero, residenciado en la dirección: Vía en Charal, parcelamiento, en el sector los guacimitos, Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5112193 madre., de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte del precitado artículo, así como el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ALEJANDRA GARRIDO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos como medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal por imponer. 4. Solicito sea impuestas las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea verificado el Sistema Iuris 2000, a los fines de constatar si el imputado de autos presenta causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO, ya identificado, los hechos denunciados en fecha once (11) de marzo del año 2013, por la ciudadana: YENIFER ALEJANDRA GARRIDO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO, yo tengo 4 meses con el y a partir del segundo mes yo Salí embarazada y desde ese entonces el empezó con las agresiones y celándome de mi pareja anterior, de daba cachetadas y me jala por el pelo y no lo había denunciado por mi estado de embarazo y yo le he dicho que se valla y se va, yo le he recogido hasta la ropa y nada, el día de hoy 11-03-2013, aproximadamente como a las 05:00 de la mañana yo me desperté con hambre, me levante y prepare algo y comí y luego me volví a acostar y empezó a decirme que la barriga mía no era de el, que yo estaba embarazada de otro hombre, que me iba a mandar a hacer una prueba de ADN, y yo le dije que si estaba loco, que se fuera que yo no necesitaba nada de el, y me dijo que no, que tenia que calármelo y seguidamente me dio varias cachetadas y me dijo cállate y jeta, y mi hija Luiserlis de 02 años de edad empezó a llorar y el me agarro por el pelo y me lanzo a la cama y me agarro por el cuello tratándome de ahorcar y como pude me defendí y agarre un destornillador y le di como pude y me soltó y Salí corriendo hasta la calle y empecé a pedir auxilio pero no salio nadie y de adentro el me gritaba, tienes que volver a entrar y vas a ver que te voy a matar, en eso la niña salio llorando y la agarre y me fui al cuidado diario y deje ahí a la niña y decidí venir a denunciarlo, es todo” .

DECLARACION DE LA VICTIMA:
Encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana YENIFER ALEJANDRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.184, en su condición de victima, y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Ya el y yo teníamos días bravos, me pare con hambre, el dice que me pare de lambucia, y el señor como es puros gestos y burlas, y me acosté, para que la niña duerma, mi sobrina comió, a raíz de amanecida tenia que venirme para hospital a donde mi hermana, y m comenzó a decir que mi hijo no es de el, cuando yo le digo que el hijo no es de el, el me dice cállate la jeta que te voy a dar una cachetada, y el me dio la cachetada y lo corrí y le dije que le tenia la ropa acomodada, y me subí en un estilo mesón y le dije vete, y me dijo si me tiras la ropa para la calle vamos a tener unas peleas, el señor se puso agresivo, y el me empezó a empujar, yo le di con un gancho de entender ropa, el me golpeo, y yo porque el me estaba ahorcando, conseguí un destornillador y se lo clave para que me lo soltara, de ahí agarre a la niña desnuda y me toco llevármela al cuidado, esto no es la primera vez. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, así como la manifestación realizada por la victima, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor publico Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “En este caso ella tiene la razón y en otras no, pero de que ella se paro y le dije lambucia es mentira, ella se paro y me empezó a lanzar puntas, desde hace días unas humillaciones, ese día en momentos de la discusión se puso a decir que el chino no era mío, eso lastimo mis sentimientos, yo estaba ahí por eso, en la mente yo estaba diciendo esto ya no me sirve, yo decía si yo termino con ella la responsabilidad mía era con los pañales, yo le decía quien se paro a comer a esa hora, entonces no me eche culpa de que la niña se despertara, yo quede con dudas o no, uno viviendo de ilusiones, y allí llego el momento de que la ignore entonces ahí fue cuando me comenzó a dar con el chuzo y quede timbrado, es verdad hice mal pero yo lo que quería era quitármelo de encima, eso es mentira, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor publico Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de las que a bien tenga el tribunal a imponer, es todo y copia simple del acta”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte del precitado artículo, así como el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ALEJANDRA GARRIDO, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 11-03-2013, interpuesta por la ciudadana: YENIFER ALEJANDRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.184, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del estado Barinas, quien funge como victima en la presente causa penal, y donde narra los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. La cual riela al folio seis (06).
2.- Acta de Flagrancia Nº 0379 de fecha 11-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del estado Barinas, donde se deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 11-03-2013, realizado al aprehendido JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.116.405, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del estado Barinas. La cual riela al folio siete (07).
4.- Resultas de Valoración médica practicada al imputado, de fecha 11-03-2013, suscrita por el médico de guardia adscrito al ambulatorio de los Pozones del estado Barinas, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado de autos. La cual riela al folio doce (12).
5.- Resultas de Valoración médica forense practicada a la victima, de fecha 11-03-2013, suscrita por el médico de guardia Dr. Eleazar Ferrer, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Contusión Excoriada que semeja hecho ungueal en hemicuello derecho e izquierdo, contusión equimòtica que semeja mordedura humana en hombro izquierdo”. La cual riela en el folio trece (13).
6.-Declaración de la victima aportada en sala de audiencias, de fecha 13-03-2013, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio dieciocho (18). Y en este particular, el artículo 91, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
“Si la urgencia del caso lo amerita no serpa requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del estado Barinas, en virtud de denuncia interpuesta por la victima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho investigado, siendo aprehendido el presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes ala interposición de la denuncia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima,5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JHONATAN EDUARDO PEÑA FANDIÑO, plenamente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte del precitado artículo, así como el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ALEJANDRA GARRIDO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal, se dictan a favor de la victima ciudadana: YENIFER ALEJANDRA GARRIDO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte del precitado artículo, así como el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENIFER ALEJANDRA GARRIDO. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal signada con el numero EP01-P-2007-006932, informándole la situación jurídica actual del imputado de autos. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer día hábil siguiente a la audiencia de presentación de imputado celebrada. Líbrese boleta de libertad dirigida al director de la Comandancia General de Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, para que sea acompañado el imputado de autos a retirar sus enseres de uso personal a la residencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO