REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000461
ASUNTO : EP01-S-2013-000461
AUTO QUE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL EN RAZON DE LA MATERIA
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentar la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2013, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS DAVID MEZA DUEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.985 (no la porta), nacido en fecha 16/07/1991, natural del Estado Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Gloria Lucia Dueñas Barrera (V) y Omar de Jesús Meza Arias (V), de ocupación u oficio Moto Taxista, residenciado en la dirección: Barrio el Pueblito Av. Principal, Casa Nº 4-25, en Barinitas Estado Barinas, teléfono: 0416-7710857 (de la madre), con motivo de la denuncia que formulara la ciudadana: EMMA YOLANDA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.136, en fecha quince (15) de marzo del año 2013, ante la Dirección General de Policial General “Pedro Briceño Méndez, Comando de Barinitas del estado Barinas.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 por estar cumpliendo funciones de guardia, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien coloca a disposición de este órgano jurisdiccional al ciudadano LUIS DAVID MEZA DUEÑA, plenamente identificado en autos, procediendo este Tribunal a fijar fecha de audiencia de presentación de imputado para el mismo día, salvaguardando así los lapsos previstos en ley, haciendo efectivo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Publico, representada por la Abg. Almarys González, quien (expuso textualmente lo siguiente: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procedo a imputar en este acto al aprehendido LUIS DAVID MEZA DUEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.985, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículo 42 y 41 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA YOLANDA CASTRO, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8 de la ley especial en concordancia con el artículo 242 numeral 3º del COPP, así como medida cautelar de arresto transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como también las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Encontrándose la victima presente en la sala de audiencias, ciudadana EMMA YOLANDA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.136, a quien le asiste su derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “Yo tenía una muchacha allá trabajando muy pobre por caridad le di trabajo, este señor que me agredió es cuñado de la muchacha, el todos los días la llevaba en la mañana, yo estoy acostada en mi cama me dio una depresión y un frío en los pies, le digo a la muchacha que me pase una sabana para arroparme los pies, allá nunca se mantiene el protector abierto, ella le abrió el protector para que el entrara, a mi nunca me había pasado eso, cuando lo veo que entra con una chaqueta roja y con el pasa montaña morado, entró con el cuchillo, ahí luchamos para que el no me clavara ese cuchillo en el pecho, mientras yo aun estaba acostada, no se porque el me iba a matar, el se me arrimo a la cama y enseguida me atacó el quiso clavarme el cuchillo, no se como pude dominarlo, para mi ese muchacho iba con intensiones de matarme, y la cómplice es la muchacha que tenía en la casa, porque ella fue la que le abrió el protector, le grite, le pedí auxilio, que me trajera un cuchillo un palo y no me trajo nada, ni se movió, gracias a dios un vecino oyó los gritos, lo reconoció y el salió corriendo, el es al que le dicen lagartija, tengo mis ideas que la muchacha es cómplice de el, porque no me auxilio cuando le pedí ayuda, estoy enferma tenía esa muchacha por mi problema de salud, me agarro del pelo y me duele la cabeza, me golpeo en la pierna y el brazo, el se me fue encima con ese cuchillo, yo le agarre el cuchillo luchando, el me metía ajuro a la habitación le había quitado la capucha, el que metió la mano fue dios, me metió la mano en la boca para que no gritara y me la rajo, y hasta bote sangre por la boca, no fue para robarme, porque me hubiera dicho que esto es un atraco. Es todo no dijo más”. Seguidamente el Ministerio Público interroga de la manera siguiente: Usted considera cual era la intención del agresor. C: Era matarme, porque el si entro a robar porque no me pide los reales, la fuerza era grande para ocasionarme heridas, dios no permitió que me ocasionara mas heridas, no hubo mas preguntas. Seguidamente interroga la Defensa Privada: Primera: Cuanto tiempo tiene ud. Amiguita consumiendo ese medicamento? C: desde el noviembre del año pasado el medicamento se llama bromazepam, pero ya lo estoy dejando, otra: Se entiende que los jóvenes esta muy descarriada, pero tenemos que darles un escarmiento, ud. Considera de que la intensión definitivamente era matarla? C: Si me intentó matar, porque me estropeo, porque me forzaba para quitarme el cuchillo, con la punta hacia abajo hacia mi y no tenía cacha, cuando yo voy saliendo me empuja otra vez al cuarto. El cuchillo estaba hacia mi pecho y yo lo agarro por la parte de arriba y pude quitarlo, no se de donde saque fuerzas, No hubo más preguntas. El tribunal no formulo denuncias, es todo”.
En este estado, la representación fiscal una vez escuchada la manifestación libre y voluntaria realizada por la victima, solicita se le conceda nuevamente el derecho de palabra y expone textualmente lo siguiente: “Visto la manifestación de la victima, sus alegatos y viendo que es una victima clara, lucida, muy segura de sus palabras, quiero realizar un cambio de calificación, como titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, a la de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA YOLANDA CASTRO, dejando de lado el delito anteriormente imputado de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que como medida de coerción personal solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El imputado LUIS DAVID MEZA DUEÑA, plenamente identificado en autos, fue impuesto del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente asistido por el defensor privado Abg. Miguel Antonio Bottini, manifestó lo siguiente: “Yo entre en esa casa fue a robar, pero en ningún momento la quise matar, después ella me quito la capucha, a lo que le vi el rostro al vecino Sali corriendo y se quedo con el cuchillo y todo eso ahí, si la hubiera querido matar la mato ahí de una vez porque ella estaba acostada, la que trabajaba ahí mi ex cuñada tampoco es cómplice, es todo. La defensa pregunta: 1) La intención suya fue el robo, o pensaba causarle daño a la señora? R: Si la intención era robarla, La representación fiscal no tiene preguntas, el tribunal no tiene preguntas”.
La Defensa, representada en el acto por el defensor privado Abogado Miguel Antonio Bottini, manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa no esta de acuerdo con la calificación que realiza la representación fiscal, es imposible que esto pudiese pasar así, las circunstancias que se suscitaron en ese momento dieron pie a que todas esos signos localizadas en ambas partes se presentaran en forma esclarecida, fueron claros y precisos, en verdad me gustaría que el caballero aquí fuera corregido, con una medida menos gravosa tomando en consideración que es un muchacho que se pueda rescatar, sabiendo de ante mano nosotros la situación tan mala y critica que se viven en esos sitios de reclusión, porque de verdad es así, imploro a este tribunal, y le pido disculpas a la victima por los daños que se ocasionarlos, y solicito al tribunal una medida disciplinaria, y donde se le pueda acordar una medida que no sea tan difícil, seria bueno la elaboración de un plan de trabajo, charlas educativas, bajo la vigilancia de un consejo comunal que de fe que el esta cumpliendo, un arresto domiciliario, pero con una medida así ahí no se va a obtener nada, tomando en consideración esto es algo atípico y todos los elementos que se suscitaron en esta situación, esta calificación sugerida por la fiscal no es la mas ajustada, y solicito copia simple del presente asunto, es todo”.”.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÒN POR EL TRIBUNAL:
Este Tribunal, una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas representada por la abogada Almarys González, luego de haber escuchado la declaración realizada por la victima ciudadana EMMA YOLANDA CASTRO, imputara al ciudadano: LUIS DAVID MEZA DUEÑA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA YOLANDA CASTRO, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo crea y determina la Jurisdicción, e indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Competencia. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonia”.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la remisión supletoria y complementaria a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, previendo la competencia del conocimiento de las causas en el caso de que el delito imputado se refiera al de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, previendo dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 64. Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los
principios y propósitos de la presente Ley”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo a los Tribunales con competencia en delitos de Género, no encontrándose determinado el delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en la gama de delitos de los cuales conoce los Tribunales Especializados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, remitiendo la competencia taxativamente, tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Tribunales Penales Ordinarios. Así mismo, el Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Articulo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado: LUIS DAVID MEZA DUEÑA, plenamente identificado en autos, a quien la representación Fiscal Nº 17 del Ministerio Publico de este estado le imputo la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMMA YOLANDA CASTRO. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad en calidad de depósito del imputado: LUIS DAVID MEZA DUEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.985, dirigida a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, a los fines de que lo mantengan allí recluido hasta tanto el Tribunal Penal ordinario que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto lo requiera para realizar la audiencia de presentación de imputado. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la distribución correspondiente, y continúe conociendo del presente asunto. CUARTO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado será publicado el día de hoy. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BEXIS PAIVA