REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000320
ASUNTO : EJ02-S-2012-000320


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 91 numerales 1 y 2, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por el abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ, para lo cual el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha cinco (05) de junio del año 2012, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitó audiencia especial de revisión de la medidas de protección y seguridad, dictadas por el órgano receptor de denuncia siendo ésta, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, quien de conformidad en lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso a favor de la denunciante ciudadana MARIA CELEDONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de 59 años, nacida en fecha 20-01-1953, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.258.575, de oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciada en la Avenida Carabobo, sector San José, Casa Nº 2-60, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-7359147, en su condición de victima, y en la cual aparece como presunto agresor el ciudadano YUSTI CADENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.828.010, residenciado en el Barrio el canal, calle principal, casa Nº 04, al final de la Avenida Rómulo Gallegos, cerca del Preescolar Rómulo Gallegos, Barinas estado Barinas, teléfono 0426-8286979 y 0273-3114188.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO:
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, se presentó ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas, la ciudadana MARIA CELEDONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de 59 años, nacida en fecha 20-01-1953, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.258.575, de oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciada en la Avenida Carabobo, sector San José, Casa Nº 2-60, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-7359147, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano YUSTI CADENAS GONZALEZ, en la cual expreso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano YUSTI CADENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.828.010, residenciado en el Barrio el canal, calle principal, casa Nº 04, al final de la Avenida Rómulo Gallegos, cerca del Preescolar Rómulo Gallegos, Barinas estado Barinas, el motivo de la denuncia es el siguiente, este ciudadano me denuncio por presunto maltrato a un niño del cual es el padrastro, por lo que me dictaron una medida de protección y me suspendieron del aula de clase por lo que debo cumplir horario allí sentada, el día de ayer como a las diez y media de la mañana me encontraba sentada en el escenario, parte exterior de la institución y este ciudadano paso en una moto acompañado de otro ciudadano como parrillero a quien le dijo “esa es la chama” visualizándome, luego me sentí nerviosa y salí a realizar un llamado pero como vi que el estaba rondando el lugar me oculte y el siguió allí dando vueltas hasta que logro verme. Es todo”.

Dicho órgano receptor de denuncia procedió a dictar las correspondientes medidas de protección y seguridad, atribución conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la ciudadana MARIA CELEDONIA GARCIA, anteriormente identificada, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la precitada ley especial de género, que consisten en la prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, y de cumplimiento obligatorio para el presunto agresor ciudadano YUSTI CADENAS GONZALEZ.

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2011, se toma en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, acta de comparecencia a la ciudadana MARIA CELEDONIA GARCIA, quien manifiesta entre otras cosas que tenía como ocho (08) meses sin tener conocimiento del ciudadano denunciado, y hace como quince (15) días el ciudadano YUSTI CADENAS GONZALEZ, estaba en una moto rondando las instalaciones de la institución donde trabaja, diciéndole al parrillero de la moto que esa era la chama, refiriéndose a ella, sintiéndose atemorizada.

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2012, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, se abocó al conocimiento de la causa recibida por declinatoria de competencia del Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud de la Creación de los Tribunales especializados en Violencia de género, fijando audiencia especial para el día dieciséis (16) de noviembre del año 2012, siendo diferida en seis (06) oportunidades en fechas: dieciséis (16) de noviembre del 2012, siete (07) de diciembre del 2012, diecisiete (17) de diciembre del 2012, quince (15) de enero del 2013, catorce (14) de febrero del año 2013, trece (13) de marzo del año 2013, tal y como se evidencia de las actas de diferimiento que rielan al presente asunto penal, cuyos motivos de diferimiento, según se evidencia del Sistema Iuris 2000, se produce por la falta de notificación del imputado y la victima, por lo que esta Juzgadora acordó dejar sin efecto la presente audiencia, procediendo a emitir pronunciamiento por auto separado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y 6.- la Prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medidas Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y 6.- la Prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares, a favor de la ciudadana: MARIA CELEDONIA GARCIA, anteriormente identificada, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano: YUSTI CADENAS GONZALEZ, anteriormente identificado. SEGUNDO: Este Tribunal insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a que presente el acto conclusivo correspondiente de la presente investigación penal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO