REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000181
ASUNTO : EP01-S-2013-000181
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada LEIDY NINOSKA ALEJOS MONTILLA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano GILBERT HIDALGO DURAN, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“… (…) Ahora bien Ciudadana Juez, si bien es cierto que al momento en que el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los supuestos necesarios para la Privación y consideró algunas circunstancias por las cuales debía permanece privado de las cuales en este momento han cambiado, consta en autos constancias de residencia, buena conducta y de trabajo que consigno anexo a este escrito, y la emergencia carcelaria por la cantidad de procesados que viven en hacinamiento en el Centro Penitenciario, lo que se convierte en necesaria una medida menos gravosa para cumplir así con algunas de las medidas que el poder ejecutivo ha tomado para resolver de una vez por todas las crisis carcelaria.
En cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que en el presente caso mi defendido va a demostrar su inocencia, y se va a someter al proceso presento dos fiadores: 1) MARABIA DEL CARMEN FALCON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.928.565, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, 2) ANA MERY FALCON DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V.- 3.768.990, domiciliada en la Ciudad de Barinas.
Por todo lo antes expuesto con todo respeto acudo ante su competente autoridad, para que en protección del derecho a la libertad del imputado y de ser tratado como inocente hasta tanto no se establezca de manera plena su culpabilidad, revise la medida de privación que pesa sobre mi defendido y le acuerde una medida cautelar menos gravosa en su lugar”.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “ 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de febrero del año 2013, al ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.400, de 26 años de edad, hijo de Isabel Karelis Duran (V) y de Rogelio hidalgo Monroy (V), residenciado: Comunidad el milagro II, calle 03, casa Nº 09, Barinitas estado Barinas teléfonos: 0273-8713324, por la presunta comisión del delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.N.G. (Identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde ésta juzgadora estimo en la audiencia de presentación de imputado, que concurrían los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser viable al acusado de autos, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es importante resaltar, que la defensa privada fundamenta su petición en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal al imputado de autos, sin embargo, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que se mantienen incólumes las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de carácter extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, de una revisión exhaustiva realizada a los recaudos presentados por la defensa privada, en relación a la solicitud de la medida cautelar con fiadores a favor del imputado: GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, plenamente identificado en autos, estima esta Juzgadora que los requisitos presentados por la defensa privada abogada LEIDY NINOSKA ALEJOS MONTILLA, en relación a la promoción y característica de los FIADORES, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el precitado artículo prevé:
1.- Los Fiadores deben ser de reconocida buena conducta; Siendo verificado este requisito a criterio de esta Juzgadora, con una constancia de Conducta emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida el Fiador.
2.- Tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen; Siendo a criterio de esta juzgadora necesaria la presentación de un balance personal que haga efectiva la valoración de la condición económica, a los fines de verificar si el Fiador puede sufragar las costas procesales que establezca el Órgano Jurisdiccional en caso de fuga, así como gastos de captura del imputado, y el pago de multa en caso de que éste no se presente ante el Tribunal en la fecha señalada.
3.- Debe presentar constancia de residencia, debiendo el fiador estar domiciliado en el territorio nacional.
En relación a dichos requisitos previstos como obligatorias en el artículo 244 del texto adjetivo penal, a los fines de ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDIIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01-04-2005, Expediente Nº 03-2061, Sentencia Nº 385 bajo ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesus Delgado Rosales, quien estableció:
“En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el Territorio Nacional. Esa verificación constituye una análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida en la Ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión al respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio” que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 (Ahora artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negita utilizado por el Tribunal).
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha, no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, solo existiendo argumentos en el escrito de solicitud de revisión medida, en relación a la crisis carcelaria que actualmente se vive en los Centros destinados a la reclusión de los privados de libertad. Así mismo, en relación a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante caución personal promoviendo (02) fiadores, estima ésta Juzgadora que las dos (02) personas ofrecidas por la defensa privada como fiadores, no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 244 del Texto adjetivo Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada LEIDY NINOSKA ALEJOS MONTILLA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano GILBERT HIDALGO DURAN, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de que las personas promovidas como Fiadores por la defensa privado, no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 244 del Texto adjetivo Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO