REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000449
ASUNTO : EJ02-S-2012-000449
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Bexis Paiva.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: MISAEL VALERO SANTIAGO, venezolano, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.278, estado Civil: Soltero, ocupación: obrero, hijo de Rosario Valero (V) y de Ermojenes Santiago (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 7, Casa Nº 92, en esta ciudad Barinas, Teléfono Nº 0273-5463478,(vecino).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Manuel Peña.
VICTIMA: YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA.
FISCALÍA Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha quince (15) de Marzo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, venezolano, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.278, estado Civil: Soltero, ocupación: obrero, hijo de Rosario Valero (V) y de Ermojenes Santiago (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 7, Casa Nº 92, en esta ciudad Barinas, Teléfono Nº 0273-5463478,(vecino), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, consistente en la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y tal y como se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se constata que la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-18.224.594, se encontraba debidamente notificada vía telefónica al número 0424-5364175, para asistir a la audiencia preliminar fijada para esta oportunidad, y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 garantizar la celebración de la Audiencia Prelimar en los plazos establecidos para ello, procediendo a declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado MISAEL VALERO SANTIAGO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, se procedió a explicarle al imputado ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor público Abogado MANUEL PEÑA, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “En primer termino según me ha manifestado mi defendido, el desea debatir su situación jurídica en el juicio oral y publico y en consecuencia solicito al tribunal se sirva decretar el auto de apertura, adhiriéndome al principio de la comunidad de la prueba a las presentadas por la representación fiscal, es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la Fiscal Auxiliar abogada ALMARYS GONZALEZ, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde manifiesta que denuncia al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, quien es su vecino, por cuanto en fecha 06-09-2012 sin motivos ni causas justificadas, me agredió físicamente con la hebilla de la correa, causándole una herida en el ojo izquierdo, la cual amerito una exploración quirúrgica por herida corneal perforante y penetrante con seis puntos separados de sutura, yo no había querido denunciar este hecho para tratar de llegar a un acuerdo con este ciudadano y el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche me lo encontré nuevamente cerca de mi casa y trate de conversar con él, pero este lo que hizo fue agredirme verbalmente y dijo que si lo seguía molestando me volvería golpear, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial del Experto Forense Dr. IVAN NIEVES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes AVILA JHON Y YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado MISAEL VALERO SANTIAGO, anteriormente identificado.
4. Testimonial de la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2430, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE ROMERO CABRERA, la cual arrojo como resultado: “Heridas corneal perforante con trauma de cristalino ameritando nueva cirugía con implante de córnea, tiempo de curación: 30 días, privación de ocupación: 30 días…”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio diecisiete (17).
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó a este Tribunal el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora estima, una vez verificado que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, Ratificar la misma, así como las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, estimando que la ratificación de dichas medidas dictadas son necesarias a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del MISAEL VALERO SANTIAGO, venezolano, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.278, estado Civil: Soltero, ocupación: obrero, hijo de Rosario Valero (V) y de Ermojenes Santiago (F), residenciado en el Barrio El Molino, Calle 7, Casa Nº 92, en esta ciudad Barinas, Teléfono Nº 0273-5463478,(vecino), plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MISAEL VALERO SANTIAGO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se mantiene la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado MISAEL VALERO SANTIAGO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 415 del Código Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la Causa Penal Nº EP01-P-2009-005057, a los fines de informar la situación jurídica actual del acusado: MISAEL VALERO SANTIAGO. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEXIS PAIVA