REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000141
ASUNTO : EP01-S-2012-000141
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN VIRTUD DE ACEPTACIÓN DEL ARCHIVO FISCAL:
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por la abogada Irma Yaritza Nadal Nadales, en el cual informa a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la nomenclatura fiscal signada con el número 06-F17-00112-12, donde funge como victima la ciudadana ANA SELIS CONTRERAS MENDEZ, Venezolana, estado civil soltera, natural de Miri Estado Barinas, grado de instrucción: Analfabeta, de ocupación: Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.552.018, de 42 años de edad, residenciada en la Urbanización Ciudad Tavacare, bloque N° 74, apartamento 2, piso 3, Barinas Estado Barinas, por lo que este Tribunal realiza las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación a la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, previsto en el artículo 103 de la precitada Ley Especial de Género, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, ciudadano MELFIS VALERIANO MONZON, Venezolano, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.736.713, nacido en fecha 02-05-1954, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción 6to grado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Paz, sector 3, calle 5, calle 188, frente al modulo, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA SELIS CONTRERAS MENDEZ, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al ciudadano MELFIS VALERIANO MONZON, Venezolano, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.736.713, nacido en fecha 02-05-1954, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción 6to grado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Paz, sector 3, calle 5, calle 188, frente al modulo, Barinas Estado Barinas, en virtud de haberse decretado a su favor el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados, siendo aceptado por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Victima ciudadana: ANA SELIS CONTRERAS MENDEZ, Venezolana, estado civil soltera, natural de Miri Estado Barinas, grado de instrucción: Analfabeta, de ocupación: Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.552.018, de 42 años de edad, residenciada en la Urbanización Ciudad Tavacare, bloque N° 74, apartamento 2, piso 3, Barinas Estado Barinas, del archivo fiscal decretado, así como al ciudadano: MELFIS VALERIANO MONZON, anteriormente identificado, informándole el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que le haya sido impuesta por la autoridad competente. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continúe el curso de ley correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO