REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000463
ASUNTO : EP01-S-2013-000463

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.261 de 27 años de edad, nacido en burburata municipio Obispo, en fecha 20/09/1985 hijo de María Matheus (V) y de Diosdado Martínez (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en burburata callejón el olvido teléfonos: 0416-3756921, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2013, y denunciados ante la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, por la victima ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, apodado el TIRINGO, porque este llego donde me encontraba con mi hermano de nombre FREDY ANTONIO ALVAREZ, a eso de las 09 PM y me dijo que fuera a casa de su mama a buscar la ropa de mi hijo, que es hijo de el, como desde que nos dejamos quedamos como amigos me confíe, y le pedí a mi hermano que me acompañara, fuimos a eso de las 11 pm para la casa de la mama de el, de nombre MARIA MATHEUS, ahí estaba la mama y el papa, este llego como a los diez minutos y nos pusimos a hablar, estuvimos conversando como 3 horas en eso le dije a mi hermano que nos fuéramos, porque el ya me había entregado la ropita de mi hijo, cuando estábamos montados en la moto de mi hermano, GREGORIO se enfureció y nos tumbo de la moto, inmediatamente me agarro por el cuello tratando de ahorcarme preguntándome porque yo lo había dejado, que yo era una perra, una puta, y que si yo no volvía con el me iba a matar, mi hermano intervino y se fueron a las manos, pero este lo domino, y lo puso abajo, al ver que este estaba golpeando a mi hermano Salí corriendo a llamar a los padres de el, los cuales ya estaban acostados, estos salieron y le dijeron que se quedara tranquilo, pero no les hacia caso, luego que se canso de golpear a mi hermano entro a la casa de mi mama y salio con un cuchillo en la mano, se me fue encima nuevamente, me agarro por el cabello, y me llevo para la parte de atrás de la casa, fue en ese momento que me hijo se despertó y fui para donde el me tenia y comenzó a llorar, a el no le importo que mi hijo estaba viendo, me arrodillo y se saco el pene amenazándome con el cuchillo que me iba a matar, que hizo que me metiera el pene en la boca, en eso oímos que llegaba un carro y era la policía, Salí corriendo para donde estaban los policías y le comente lo que pasaba, los funcionarios salieron detrás de el, y yo respectivamente, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
En contándose presente la victima ciudadana MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.116.623, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en obispo que me iba a cortar el pelo, después el a las 5 llego para donde nosotros estábamos después nos fuimos para un señor y nos pusimos a tomar el me dice vamos a buscar al niño ahí el se puso loco y me tumbo de la moto, porque el nunca me había hecho eso, se fue a los puños con mi hermano y me agarro a mi y me puso a que le chupara el pene hay recapacito y no llego a mayor cosa es todo, la fiscalía pregunta: 1. El la obligo con algo R: me obligo con el cuchillo y reacciono al instante 2. Eso fue delante del niño r: SI 3. EL ciudadano estaba drogado? R: NO 4. Uste le pidió auxilio al os padres del ciudadano R: no recuerdo. La defensa pregunta: 1) señora el día de los hechos usted había consumido bebida alcohólica R: me tome 5 cervezas 2) y el ciudadano cuanto se tome R: las mismas, 3.- cuanto tiempo convivió con el r: 4 años 4.-cuanto tiempo tenían separados R; 15 días le dije que cada quien por su lado. 5.- Cuando uste dice que el le pidió tener sexo oral de que forma la amenazo R: me puso el cuchillo por el cuello y me dijo chupame el pipi. La amenazo verbalmente R: el me dijo que me le chupara si no me mataba. 6.- Que significa el momento que recapacito R: si el reacciono cuando yo me lo iba a meter y lo tropecé con los labios y hay llego la policía y se entrego voluntariamente. El tribunal pregunta 1) tú te llegaste a introducir el pene del ciudadano en la boca R: no, yo se lo tropecé con los labios”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, anteriormente identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, quien manifestó: “Esta defensa solicita que tome en cuenta que la victima a manifestado que el ciudadano reacciono en el desarrollo de los hechos por los cual no se consumió el delito en los términos que establece la ley de violencia sexual por lo cual resulta improcedente del mismo, igualmente manifiesto al tribunal que el ciudadano es primera vez que se le imputa un hecho punible y que convivió 4 años con el y nunca hubo violencia por lo cual solicito se le conceda la libertad a mi defendido y las medidas de protección durante la investigación y el proceso, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ. Precalificación jurídica que quien decide comparte Parcialmente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en consideración los elementos de convicción que rielan en el presente expediente, así como la manifestación de los hechos realizada por la victima, procede a realizar cambio de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, fijando como precalificación por los hechos denunciados, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16-03-2013, formulada por la victima MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, interpuesta ante la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y donde funge como victima. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 0416-2013, de fecha 16-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2013, tomada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, al ciudadano: FREDY ANTONIO ALVARES BARRIOS, quien es testigo de los hechos denunciados. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.278.261, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando de Sabaneta del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-03-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación penal. La cual riela al folio quince (15).
6.- Acta de retención de objeto, de fecha 16-03-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, donde dejan constancia del objeto retenido en el sitio de los hechos, siendo éste: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal de acero inoxidable. La cual riela al folio diez (10).
7.- Declaración de la victima en la sala de audiencias, de fecha 18-03-2013, donde ratifica los hechos denunciados. La cual riela al folio veintiuno (21).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2013, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, quien manifestó la posible ubicación del presunto agresor, y al llegar al referido sitio, los funcionarios actuantes lograron ubicar al ciudadano denunciado quien quedo identificado como GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal considera que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, en virtud de solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres realizado por la victima, que permitió determinar de manera inequívoca al presunto agresor, así mismo la victima formuló denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16-03-2013, formulada por la victima MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ.
2.- Acta Policial Nº 0416-2013, de fecha 16-03-2013, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2013, tomada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Obispos del estado Barinas, al ciudadano: FREDY ANTONIO ALVARES BARRIOS.
4.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-03-2013, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación penal.
6.- Acta de retención de objeto, de fecha 16-03-2013.
7.- Declaración de la victima en la sala de audiencias, de fecha 18-03-2013.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, tomando en consideración que el sujeto activo del ilícito penal, es el ex concubino de la victima.
Motivo por el cual este Tribunal considera, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3 y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa, este tribunal la niega, y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2, y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica y la representación fiscal. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO