REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-P-2010-000002
ASUNTO : EJ02-P-2010-000002


AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: ANGEL YOVANNY ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.421, de 38 años de edad, nacido Pedraza, hijo de María Gregoria Rojas (V) y de José García (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en los guacimitos, parcelamiento Robinson casa numero 75 cerca de los consejos comunales, teléfonos: 0273-9907039.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olivia Silva.
VICTIMA: DORA CELIS GARCIA ROJAS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORA CELIS GARCIA ROJAS.

Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha veinte (20) de marzo del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:

En fecha veinte (20) de marzo del año 2013, este Tribunal de Control, Audiencia y Medida Nº 02, finalizada la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuese otorgado el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: ANGEL YOVANNY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -14.433.421, de 38 años de edad, nacido Pedraza, hijo de María Gregoria Rojas (V) y de José García (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado en los guacimitos, parcelamiento Robinson, casa numero 75, cerca de los consejos comunales, teléfonos: 0273-9907039, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “ 1.- Asistir a charlas de violencia contra la Mujer en la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante la UVIC, 3.- Prohibición de acercarse a la señora DORA CELIS GARCIA ROJAS”.

Así mismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vista las condiciones impuestas en un primer término por el Tribunal de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, solicito sea verificado su cumplimiento y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47”.

La víctima ciudadana: DORA CELIS GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.191.340, ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba debidamente notificada vía telefónica para que asistiera a la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, quien manifestó que el ciudadano ANGEL YOVANNY ROJAS, no la había vuelto agredir y que no quería venir a las audiencias fijadas por el Tribunal, considerando esta Juzgadora que la Victima se encuentra representada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos.

El probacionario fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No cumplí con unas de las condiciones, las charlas. Es todo”.

El defensor privado, representado en el acto por el abogado Henry Maldonado, expuso textualmente lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal Nº 16 del Ministerio Público abogada Olivia Silva, quien actuando en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto no consta el cumplimiento de las charlas, nos encontramos ante un incumplimiento de medida, no se puede realizar la suspensión, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con su obligación de asistir a charlas de violencia contra la mujer en la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que el acusado ANGEL YOVANNY ROJAS, ya identificado, no cumplió con la obligación de recibir las charla que le fue ordenada por el Tribunal, sin embrago, cumplió con las presentaciones impuestas, así como con la no agresión a la victima. Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de una de las tres medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se mantiene la prohibición de no agredir a la victima. 3.- Realizar un trabajo comunitario a la escuela del Sector los Guacimitos, escuela básica Alba Rosa de Acevedo, debiendo consignar fotos del trabajo realizado para que el tribunal verifique el cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ANGEL YOVANNY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -14.433.421 de 38 años de edad, nacido Pedraza, hijo de María Gregoria Rojas (V) y de José García (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: los guacimitos parcelamiento Robinson casa numero 75 cerca de los consejos comunales teléfonos: 0273-9907039, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se mantiene la prohibición de no agredir a la victima. 3.- Realizar un trabajo comunitario a la escuela del Sector los Guacimitos, escuela básica Alba Rosa de Acevedo del Estado Barinas, debiendo consignar fotos del trabajo realizado para que el tribunal verifique el cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Líbrese oficio a la directora de la escuela básica Alba Rosa de Acevedo del Estado Barinas, informándole de la condición impuesta al ciudadano ANGEL YOVANNY ROJAS. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.