REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000058
ASUNTO : EJ02-S-2010-000058

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: RAMON GREGORIO MENDEZ GUDIÑO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 08-11-1971, de 41 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.012.167, hijo de Delia Gudiño (V) y Ángel Méndez (F), residenciado Masparrito, Independencia Municipio Rojas, Vía Bruzual, una finca, teléfono: 0426-6295252.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olivia Silva.
VICTIMA: MARIA ZENAIDA BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.280.515.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido, la audiencia oral fijada en fecha veinte (20) de Marzo del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, para decidir observa:

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2010, el Tribunal en función de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano RAMON GREGORIO MENDEZ GUDIÑO, ya identificado, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: 1.- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia contra la victima.

En fecha veinte (20) de Marzo del año 2013, tuvo lugar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Décima Sexta del Ministerio Público abogada OLIVIA SILVA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: MARIA ZENAIDA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.515, a la cual le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente: “El no se a vuelto meter conmigo, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RAMON GREGORIO MENDEZ GUDIÑO, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado abogado Osmar Cuevas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado RAMON GREGORIO MENDEZ GUDIÑO, anteriormente identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, y donde se le había impuesto como condiciones: 1.- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia contra la victima, se evidencia una vez escuchada la manifestación realizada por la victima, así como se constata el cumplimiento cabal de las presentaciones impuestas al acusado de autos, evidenciándose que el ciudadano: RAMON GREGORIO MENDEZ GUDIÑO, plenamente identificado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: RAMON GREGORIO MENDEZ GUDIÑO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 08-11-1971, de 41 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.012.167, hijo de Delia Gudiño (V) y Ángel Méndez (F), residenciado Masparrito, Independencia Municipio Rojas, Vía Bruzual, una finca, teléfono: 0426-6295252, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ZENAIDA BRACAMONTE. SEGUNDO: Se dicta el cese de las Medidas Cautelas, así como las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: RAMON GREGORIO MENDEZ GUDIÑO, anteriormente identificado, decretadas con ocasión a la presente causa penal, acordando librar oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informando sobre el referido cese de las presentaciones. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.