REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000013
ASUNTO : EK02-S-2011-000013
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Jueza de Juicio Nº 01: Abg. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
Secretario: Abg. Enrique Chalbaud
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilia Parilli
Fiscal 17 del Ministerio Publico: Abg. Carlos Ramírez
Defensor Privado: Abg. Omar Colmenares
Acusado: Eliud Isai Hernández Sandoval
Víctima: D.C.G.A Niña 07 años de edad, (para el momento de los hechos, identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). y Bárbara Jucet Arias González
Delito: Abuso Sexual a Niña, Violencia Física y Psicológica.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 23/07/2011, se celebró ante el Tribunal Penal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de calificación de flagrancia y audiencia de oir imputado al ciudadano: ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.692.628, Ocupación estudiante, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 12/12/78 , natural de Caracas Distrito Capital , hijo de Noemí Sandoval Serrano (V) y Elías Hernández (F), residenciado Barrio El Cambio, calle 6, casa Nº 6-55, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono 04121737387, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad y se ordena la acumulación de la causa por los delitos de Violencia Física y Psicología, a la causa de abuso sexual, en virtud de la unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/09/2011, la Fiscal Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el ciudadano: ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, supra identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, con la agravante contenida en segundo aparte del mismo articulo y en el art 217 del la Ley de protección de Niños Niñas, en perjuicio de D.C.G.A (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 29/10/2011, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima presentó escrito de acusación contra el ciudadano: ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Jucet Arias González.
En fecha 18/04/2012, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, por los delitos atribuidos por la Fiscal Novena del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.
Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la celebración del juicio y previa la imposición del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, con la agravante contenida en segundo aparte del mismo articulo y en el art 217 del la Ley de protección de Niños Niñas, en perjuicio de D.C.G.A (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Bárbara Jucet Arias González.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente expediente, folios ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126) riela escrito acusatorio presentado por la abogada: Rosa Pumilia Parilli, actuando como Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada en fecha 18/04/2012, ante el Tribunal Penal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la acusación fiscal, capitulo titulado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRUYE AL IMPUTADO se lee:
“En fecha 22/06/2011, la ciudadana Barbara Jucet Arias Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.312, formuló denuncia ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual manifestó: Yo vengo a denunciar al ciudadano ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, supra identificado, el cual fue mi ex pareja, por cuanto mi hija de D.C.G.A.(identidad omitida por reserva legal), de 07 años de edad, me contó hace dos meses que él le había tocado sus partes intimas y hacia que le tocara el “pipi”, en esa oportunidad lo confronte y le reclamé lo sucedido, él me dijo que si lo había hecho y que dejara el drama, además que todo era culpa mía por dejarlo solo con los niños en mi casa y que si lo denunciaba el buscaría a mi hija en la casa, ya que sabia donde vive, el día de hoy me dijo que la metió a bañar y que le puso el “pipi” en el trasero y que le dolía, después la acostó en la cama y seguía intentando penetrarla por el trasero…” Una vez interpuesta la denuncia se dio inicio a la investigación, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de este Estado.
En el presente expediente, folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y uno (191) riela escrito acusatorio presentado por la abogada: Irma Yaritza Nadal Nadales, actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada en fecha 18/04/2012, ante el Tribunal Penal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la acusación fiscal, capitulo titulado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRUYE AL IMPUTADO se lee:
En fecha 20/07/2011, siendo las 06: 00 horas de la tarde, el Funcionario Detective Juli Conde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien estando juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del COPP, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Iniciando las diligencias relacionadas con la causa penal número IL-0087-01751, instruida ante este despacho por uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective Yonathan Sayago, en la unidad P-901, hacia la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, específicamente frente al Centro Comercial Doña Gracia de Barinas, presente en el referido lugar procedimos a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual es anexada a la presente acta, seguidamente nos trasladamos al Local Comercial denominado FARMATODO, ubicado en la misma Avenida de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, quien es mencionado como el presunto autor del hecho, una vez presente en la referida dirección luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, supra identificado, quien nos manifestó que efectivamente en horas de la noche del día de ayer sostuvo una discusión con su ex concubina de nombre Bárbara Jucet Arias González, por los que ambos se habían lesionado, seguidamente le indique que dicho ciudadano que a partir de la presente quedaba en calidad de detenido en conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndosele los derechos de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de la persona detenida; donde procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción.
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal Penal Quinto de Control a la Fiscalía Novena del Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.1.-TESTIMONIAL del Experto Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser quien realizó la evaluación Médica a la niña DANIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARIAS, de 07 años de edad, donde constan las lesiones producto del abuso sexual al cual era sometida.
1.2.- TESTIMONIAL de los Expertos JULIO CONDE y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.692.638, así mismo realizaron la Inspección del Sitio del Suceso, y pertinente por cuanto describir las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y de las características del sito del hecho.
1.3.-TESTIMONIAL de la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita a la Dirección Regional de Salud, Programa de Prevención al Abuso Sexual e Niños, Niñas y Adolescente, Barinas del Estado Barinas, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto practicó la Evaluación Psiquiátrica y psicológica a la víctima, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas en las cuales se encontraba para el momento de la evaluación.
1.4.-TESTIMONIAL del Experto Dr. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Socopó del Estado Barinas, pertinente por ser quien realizó la segunda evaluación Médica a la niña D. C. G. A, de 07 años de edad, donde constan las lesiones producto del abuso sexual al cual era sometida.
5.- TESTOMNIAL DE EXPERTO PSIQUIATAR JOSE ACOSTA, adscrito al Hospital Luis Razetti de la ciudad y estado Barinas, por ser el funcionario que realizó la evaluación psiquiatrita a la victima niña D. C. G. A .
2.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
2.1- TESTIMONIAL de la niña D.C.G.A, de 07 años de edad, nacida por ser víctima en el presente asunto.
2.2- TESTIMONIAL de la ciudadana BARBARA JUCET ARIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.337.312, por ser la madre de la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- ACTA DE NACIMIENTO: de fecha 30 de julio del año 2003, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda, donde deja constancia que le fue presentada una niña que lleva por nombre D.C., nacida en fecha 10/07/2003, hija del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.291 y BÁRBARA JUCET ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.337.312, que demuestra la edad de la víctima para el momento de la comisión del hecho. FOLIO 14.-
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 23 de Junio del año 2011, suscrito por la Licenciada Ana Lourdes Parra, adscrita al Área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones” del Estado Barinas, a la niña D. C. G. A , de 07 años de edad, con el siguiente resultado: “… esta presentando ansiedad y angustia ante el abuso sexual que realizó la ex pareja de la madre, el señor ELIU, amenazándole si cuenta lo ocurrido, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona, presenta ansiedad, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en sí misma”, que demuestra que la comisión del hecho afectó la conducta normal de la víctima y causo alteraciones en su desarrollo. FOLIO 16.-
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1707, De fecha 22 de Junio del año 2011, suscrito por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la niña D. C. G. A, de 07 años de edad, con el siguiente resultado: EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO. PERMEABLE AL PULPEJO DEL DEDO. PLIEGUES ANALES RADIADOS, donde queda demostrado a través del reconocimiento medico legal que efectivamente la niña fue objeto de un abuso sexual contra natura. FOLIO 18.-
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de febrero del año 2011, suscrita por los funcionarios JULIO CONDE y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron inicio al procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.692.638, luego de que éste agrediera físicamente a la madre de la víctima, notificando al Fiscal Décimo Séptimo del Estado y luego de revisar el Registro Policial, fue notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. FOLIO 22.-
5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1726, de fecha 20 de julio del año 2011, suscrita por los funcionarios JULIO CONDE y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde dejan constancia de la inspección ocular realizada en la avenida Alberto Arvelo Torrealba, adyacente a la entrada del Centro Comercial Denominado Doña Gracia, vía pública, Barinas del Estado Barinas, lugar donde ocurrió la aprehensión por el delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias. FOLIO 27.-
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0596, de fecha 02 de Septiembre del año 2011, suscrita por el Dr. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Socopó del Estado Barinas, practicado a la niña D. C. G. A, de 07 años de edad, con el siguiente resultado: EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con dos (02) desgarros antiguos e incompletos a las 3 y 10 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: esfínter anal tónico. Pliegues anales con borramiento a las 2 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA E INCOMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO, donde se evidencia el abuso sexual al cual fue sometida la niña víctima. FOLIO 132.-
7.- RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el Psicólogo José Acosta, adscrito al área de psicología del Hospital Luis Razetti, del estado Barinas, donde constan las conclusiones de la evaluación de la niña D.C.G.A. FOLIO. 169.-
En cuanto a la Acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. El TRIBUNAL DE CONTROL QUINTO ADMITIÓ:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Art 354 242 y 358 del COPP.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO profesional I, Medico Forense Dr. IVAN NIEVES, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Barinas, pertinente por ser el experto que realizó el reconocimiento medico legal- examen físico a la ciudadana Bárbara Yucet Arias González, solicitando sea exhibido el resultado de dicho reconocimiento contenido con el numeral N° 9700-143-1916, de fecha 20-07-2011.
1.2.- Testimonial de la Psicólogo ANA PARRA, pertinente por ser la experto que realizó el examen Psicológico a la ciudadana BARBARA YUCET ARIAS GONZALEZ, solicitando sea exhibido el resultado de dicho informe, de fecha 07-07-2011.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
2.1.- TESTIMONIALES de los funcionarios detective JULIO CONDE y YONATHAN SAYAGO, en la unidad P-901, adscritos al CICPC Sub Delagación Barinas, siendo pertinente por cuanto fueron las personas que realizaron la aprehensión del acusado.
3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
3.1. Testimonial de la ciudadana BARBARA YUCET ARIAS GONZALEZ, por ser la victima directa de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON EL NUMERAL N° 9700-143-1916, DE FECHA 20-07-2011, suscrito por el Medico Forense Dr. IVAN NIEVES, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Barinas, practicado a la victima Bárbara Arias y donde deja constancia de las lesiones ocasionadas. FOLIO 51.-
2.- RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo ANA PARRA, de fecha 07-07-2011, realizado por la Lic Ana Lourdes Parra, practicado ala ciudadana Bárbara Yucet Arias. FOLIO 192.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Marzo de 2.013, convocadas las partes para la celebración de la audiencia de Juicio Oral se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, supra identificado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, así como los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley".
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica de delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, solo podrá rebajar la una a imponer hasta un tercio. (Negrillas del Tribunal)
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, supra identificado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que amparaba al ciudadano ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Privado, al cumplir con los parámetros exigidos en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa: ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, identificado ut supra ha admitido, la comisión del delito por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo articulo y en el articulo 217 de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.C.G.A.(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Jucet Arias González.
Se observa así, que la pena de los delitos en referencia, oscila el primero de ellos Abuso Sexual a Niña, entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, más la agravante que es de un tercio a la mitad; en virtud de que el penado no tiene conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, procediéndose a obtener el término mínimo de la pena el cual es de Quince (15) años. Es imperioso para quien juzga considerar un aumento en la pena aplicable por efectos del artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo cual se aumenta la pena en un tercio, siendo tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. A tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y dentro de los parámetros legales en un tercio, es decir, seis (06) años y tres (03) meses de prisión, dando la pena a aplicar por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo articulo y en el articulo 217 de la Ley de Protección de Niños Niñas y adolescentes, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y por el delito de Violencia Física, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con la agravante contenida en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es de un tercio a la mitad, se procede a aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, procediéndose a obtener el término mínimo de la pena el cual es de seis (06) meses. Es imperioso para quien juzga considerar un aumento en la pena aplicable por efectos del segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se aumenta la pena en un tercio, siendo dos (02) meses de prisión. A tenor de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, se aplica solo la mitad de la pena siendo cuatro (04) meses, ahora bien en virtud de lo establecido último aparte del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y dentro de los parámetros legales en la mitad, siendo la pena a aplicar de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Violencia Fisica Agravada. Por el Delito de Violencia Psicológica, se prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se procede a aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, procediéndose a obtener el término mínimo de la pena el cual es de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, se aplica solo la mitad de la pena siendo tres (03) meses, ahora bien en virtud de lo establecido último aparte del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y dentro de los parámetros legales en la mitad, siendo la pena a aplicar por el delito de Violencia Psicológica, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Finalmente la pena corporal aplicable en definitiva debe cumplir el ciudadano: ELIUD ISAI HERNÁNDEZ SANDOVAL, supra identificado, de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Así se decide.-.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: ELIUD ISAI HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.628, de profesión / ocupación u oficio estudiante natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Noemi Sandoval Serrano (v) y Elías Hernández (f) fecha de nacimiento 12/12/1978, domiciliado en Barrio el Cambio, calle 6, casa Nº 6-55 del Estado Barinas, teléfono Nº 0412-1737387, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo articulo y en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. G. A.(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Jucet Arias González. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución lo decida TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director de INJUBA, con oficio a la Policía del estado Barinas, a los fines de que sea trasladado de inmediato QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña D. C. G. A (identidad omitida por ley) la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la dispuesta en el artículo 87 numeral 6 eiusdem. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Es todo, Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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