REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 154°
Solicitud No.180-2011
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 39436-2011, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: MARCOS VINICIO ANDRADE RANGEL y NISLEIRIS CHIQUINQUIRA GONZALLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.822.261 y V-14.544.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.130.300 y de este domicilio.
Mediante escrito de fecha primero (1) de febrero de 2013, los mencionados ciudadanos con asistencia letrada, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año, sin que se hubiese producido entre ellos reconciliación alguna.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas con fecha 28 de febrero de 2013, que el Alguacil del despacho consigno al expediente la notificación de la Fiscalia Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MARCOS VINICIO ANDRADE RANGEL y NISLEIRIS CHIQUINQUIRA GONZALLEZ TORRES, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: MARCOS VINICIO ANDRADE RANGEL y NISLEIRIS CHIQUINQUIRA GONZALLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.822.261 y V-14.544.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 27 de noviembre de 2010 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 328, expedida por la mencionada autoridad civil.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No. 37-2013.


EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO