REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió la Demanda de ABUSO DE DERECHO, interpuesta por la ciudadana DIXI JOSEFINA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.786.523, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición Presidenta y Representante Legal de la JUNTA DE CONDOMINIO AGUA CLARA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA LINDA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MARIA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.565; en contra del ciudadano MIGUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a garantizar su derecho de posesión sobre el inmueble descrito en actas, decretando así el amparo a su posesión.
En fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana DIXI JOSEFINA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.786.523, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, actuando en calidad de Presidenta y Representante Legal de la Junta de Condominio Agua Clara, del Conjunto Residencial Agua Linda, otorgo poder apud-acta a los abogados Jesús Maria Gómez Albornoz y Gabriel Eduardo Mosquera Hernández.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampó diligencia informando que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación e igualmente la dirección.
En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampó diligencia informando que el mismo día se traslado a la dirección señalada por la parte actora, para practicar la citación del demandado, y el ciudadano Miguel Olivares, y al tratar de solicitarlo, fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Ana Olivares manifestando ser su esposa y luego de exponerle el motivo de su visita, su conyugue respondió que el no tenia hora fija de llegada pero que ella le daba su mensaje.
En fecha 21 de junio del 2011, el abogado GABRIEL MOSQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 12 julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la citación por carteles de la parte demanda, conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado en ejercicio GABRIEL MOSQUERA, antes identificado, consignó dos (2) ejemplares de la prensa del diario la Verdad y del diario Panorama. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto ordenando desglosar los periódicos consignados para agregarlo a las actas procesales, en la misma fecha se ordena el desglose y ordenando agregar al expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estampó diligencia informando que se traslado al sector Pomona, Conjunto residencial Agua Linda, Edificio Agua Clara, Av. 19C, No. 101.-65, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fijar el cartel de citación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo, 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de defensor Ad-Litem al demandado.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto designando como defensor Ad-Litem del ciudadano MIGUEL OLIVARES al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó boleta de notificación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ estampó diligencia aceptando el cargo como defensor ad litem del ciudadano MIGUEL OLIVARES.
En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado GABRIEL MOSQUERA estampó diligencia solicitando la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 06 de marzo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó boleta de citación del ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem del ciudadano MIGUEL OLIVARES.
En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL OLIVARES asistido por la abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo No. 56.803, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL OLIVARES confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PEREZ Y OSCAR SEGUNDO PEREZ LA CRUZ.
En fecha 01 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declino la competencia por cuantía a los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al expediente.
En fecha 20 de junio de 2012, la Doctora MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO en su condición del Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó proseguir con la causa en el estado en que se encuentre.
En fecha 16 de julio de 2012, los abogados BEATTRICE MOLINA DE PEREZ y OSCAR PEREZ LA CRUZ, apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2012, el abogado JESUS MARIA GOMEZ ALBORNOZ presentó escrito de alegatos.
En fecha 02 de agosto de 2012, la abogada BEATRICE MOLINA DE PEREZ presentó escrito de alegatos.
En fecha 07 de agosto de 2012, la parte demandada promovió pruebas. En la misma fecha, la parte demandante promovió igualmente pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado Gabriel Mosquera Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dixi Josefina Simanca y de la parte actora, se dio por intimado en nombre de su representada para la exhibición de documentos públicos.
En fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente en el acto de exhibición de documentos ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de octubre de 2012, se llevo acabo la exhibición de documentos promovida por la parte demandada.
En fecha en fecha 7 de enero de 2013, los abogados BEATRICE MOLINA DE PEREZ y OSCAR PEREZ LA CRUZ apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

“.Que durante mas de un (1) año, el ciudadano MIGUEL OLIVARES, quien reside en el apartamento No. 8B, del Edificio Agua Clara, ha estacionado dos (02) o mas vehículos, en el área destinada a la circulación de los vehículos, mas no para estacionarlos. Tales vehículos, valga la redundancia, se encuentran estacionados en la vía que conecta la nave principal del estacionamiento, con su hala derecha, de modo que obstaculiza el libre transitar, de tal manera que, entorpece aun las maniobras para estacionar los vehículos que son aparcados en el hala derecha del prenombrado estacionamiento.
La perturbación del ahora demandado también se ha hecho patente las veces que el condominio ha contratado el suministro de agua, por medio de camiones cisternas, toda vez que el accionar del ahora demandado ha obstaculizado que nos aprovisionemos del preciado liquido dado que el tanque del edificio se encuentra a un margen del hala derecha del estacionamiento. Así, cuando se hace necesario que cualquier unidad de tamaño regular, aun de servicios públicos, acceda al área en mención es realmente difícil hacerlo, visto que se puede provocar una colisión…”

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alego lo siguiente:

“…Primero: Punto Previo. FALTA DE CUALIDAD. En la demanda que cursa en este Tribunal que se lleva en el expediente No. 2777, DIXI JOSEFINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad No. 7.786.523, textualmente expresa en el escrito libelar que actuado en calidad de presidenta y representante legal de la Junta de condominio agua clara, Conjunto Residencial agua linda, según se desprende de acta constitutiva y estatutos, …(omissis)…
De acuerdo con lo pautado en el literal e) del Articulo 20 de la Ley de propiedad horizontal, corresponde al administrador:
Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración y a las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Y así mismo, el Documento de Condominio del Edificio Agua Clara, contempla: “ARTICULO 5.6: ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR: El Administrador tendrá las atribuciones y deberes señalados n la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente, las indicadas en el Articulo 20 de la citada Ley, en el presente documento y en el Reglamento de Condominio.”
Conforme a lo dispuesto en el literal g) del citado Articulo 20, el Libro de Actas de la Junta de Condominio deberá ser sellado por un Notario Publico o por un Juez de Distrito (hoy municipio).
Del contenido de esta norma se deriva la obligatoriedad de presentar, conjuntamente con los demás recaudos de la demanda, copia certificada del Acta de Condominio en la que conste la autorización concedida al administrador.
Del contenido del literal e) del Articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se determina que es el Administrador del Condominio quien tiene la facultad de “ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes”- y son cosas comunes los espacios abiertos destinados al estacionamiento de vehículos y la circulación de ellos, - siendo que la demandante DIXI JOSEFINA SIMANCAS, es legitima Presidenta del Condominio, y también asume la responsabilidad del cargo de Administradora, situación que no esta prevista en la citada Ley Especial, incurre en un acto contrario a derecho. Es un acto ilegal que vicia gravemente la actuación de la demandante porque esta carece de cualidad para actuar en juicio.
Las demás irregularidades que vician el escrito de la demanda se resumen así:
1) Falta del Libro de Actas de la Junta de Condominio.
2) La no presentación de copia certificada de la autorización expedida a nombre del Administrador, según se exige en la segunda parte del literal e) citado.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en todo cuanto he expuesto opongo la falta de cualidad o legitimario ad causam que se atribuye a la presidenta de condominio Agua Clara, DIXI JOSEFINA SAMANCAS, titular de la cedula de identidad No. 7.786.523
Segundo: negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los supuestos hechos, como en cuanto al derecho alegado, por ser incierto los primeros e inaplicable el segundo…..”
Y en fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

“…..El demandado incurre en error al confundir la “…falta de cualidad o falta de interés en el actor…” establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del articulo 346 eiusdem, relacionada con “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…” de hecho, la falta de cualidad a la que se refiere el legislador n el articulo 361 del CPC. Se refiere al “…derecho o potestad para ejercer determinada acción…” mientras que la ilegitimidad descrita en el ordinal 3 articulo 346 eiusdem es referente a la representación del actor, “…es lo tocante a la postulación, o sea el derecho de pedir en juicio a nombre de otro…” tanto en su aspecto subjetivo, como objetivo.
El demandado invoco el contenido que se desprende del citado ordinal 3 del artículo 346 del CPC, sin citarlo, como defensa de fondo, cuando en realidad es una cuestión previa. Ambas son diferentes tanto en contenido teórico como procesalmente hablando.
Sobre la base de lo expuesto en el titulo anterior, denuncio la extemporaneidad de la cuestión previa interpuesta por la demandada. En tal sentido el articulo 348 del CPC establece, cito, “Las cuestiones previas indicadas en el articulo 346, a que hubiere lugar, lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después de ninguna otra” El demandado con antelación interpuso la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía prevista en el ordinal 1 del articulo 346 eiusdem, sin acumular la falta de legitimación de la representante de la actora, que es la que ahora alega, insisto, el demandado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), facticamente interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del articulo 346 del CPC, mas no la falta de cualidad del actor tipificada en el articulo 361 eisdem.
Por tal motivo solicito muy respetuosamente que el Tribunal se pronuncie, en esta etapa del proceso, declarando inadmisible la cuestión previa que errónea y extemporáneamente interpuso el demandado…..”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas:
Copia simple del Acta de asamblea No. 16, celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2010, que en copia simple se consigno.
Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos del Condominio Agua Clara, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo, ahora Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha trece (13) de noviembre de 1984, inscrita bajo el No. 28, Tomo 6, protocolo Primero.
Copia certificada del procedimiento realizado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, signado con el número de expediente No. 287.
Original del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha dos (02) de Marzo de 2011.
Inspección Judicial de evacuada por el JUEZ QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha nueve (09) de marzo de 2011, signada con el No. 0945.
En el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:
Prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al inmueble del Conjunto Residencial Agua Linda, se encuentra ubicado en el sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, avenida 19C, entre calle No. 101 (La Cañonera) y el callejón Lido, hoy calle No. 101ª, a los fines de dejar constancia de:
- Las áreas destinadas al estacionamiento de los vehículos.
- Cuantos puestos de estacionamiento corresponden por apartamento.
- Las áreas del estacionamiento destinadas a la circulación de vehículos.
- Los dos vehículos propiedad o posesión del demandado y su cónyuge, estacionados en medio de la vía destinada única y exclusivamente a la circulación de vehículos.
- Cualquier otro hecho o circunstancia relacionada con los apartes anteriores
Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que la parte demandada exhiba la Comunicación de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, dirigida al demandado de parte del Condominio del edificio agua clara, la cual se encuentra inserta en el expediente que se le siguiera al demandado por la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue signado con el número de expediente 287.
Promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficie a la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Hermila Cabrera, Nilda Luzardo, Yajaira Molero, Casta Hernández, Raimundo Pirela, Yonnys López, Ender Pérez, Senaida Rodríguez y Meira Tafur, todos domiciliados en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda no promovió prueba alguna.
En el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del documento de Condominio del Edificio Agua Clara y Río Claro, del conjunto Residencial Agua Linda, de fecha 13 de noviembre de 1984, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro, bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 6.
Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que la parte actora exhibiera los libros que obligatoriamente debe llevar la Junta de Condominio, conforme al literal g) del articulo 20, de la ley de Propiedad Horizontal, referido al libro de Actas de la Junta de Condominio para comprobar que antes de ponerlo en uso esta debidamente sellado por la autoridad competente; la exhibición del libro de actas de la junta de condominio para verificar que en el están inscritas las autorizaciones a que se refiere el literal e) del citado articulo 20.
Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble del Conjunto Residencial Agua Linda, se encuentra ubicado en el sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, avenida 19C, entre calle No. 101 (La Cañonera) y el callejón Lido, hoy calle No. 101ª, para que cumplidas las formalidades legales, se sirva dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: de las características generales, linderos y superficie aproximada, del área de estacionamientos del Edificio Agua Clara.
Segundo: Si observa algún vehiculo u otro medio de transporte estacionado en el área de acceso vehicular al área de estacionamiento.
Tercero: En caso positivo, pido al Tribunal se sirva identificar y detallar las características de los mismos y de su respectivos propietarios y/o conductores, si fuere posible, requiriendo el documento de Propiedad Vehicular (RAP).
Cuarto: Deje constancia el Tribunal del numero de puestos de estacionamiento del condominio del edificio agua clara, así como el señalamiento de los mismos y cual es el orden o secuencia de la nomenclatura.
Quinto: De cualquier otro hecho o circunstancia que señalaremos al momento de practicar esta inspección.
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver el punto previo formulado por los apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Olivares, sobre la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio, conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el apoderado expresa:

“…Primero: Punto Previo. FALTA DE CUALIDAD. En la demanda que cursa en este Tribunal que se lleva en el expediente No. 2777, DIXI JOSEFINA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad No. 7.786.523, textualmente expresa en el escrito libelar que actuado en calidad de presidenta y representante legal de la Junta de condominio agua clara, Conjunto Residencial agua linda, según se desprende de acta constitutiva y estatutos,… (Omissis)…
De acuerdo con lo pautado en el literal e) del Articulo 20 de la Ley de propiedad horizontal, corresponde al administrador:
Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración y a las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio…”.
Sin embargo, señala la parta actora que el demandado expreso:

“…..El demandado incurre en error al confundir la “…falta de cualidad o falta de interés en el actor…” establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del articulo 346 eiusdem, relacionada con “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…” de hecho, la falta de cualidad a la que se refiere el legislador n el articulo 361 del CPC. Se refiere al “…derecho o potestad para ejercer determinada acción…” mientras que la ilegitimidad descrita en el ordinal 3 articulo 346 eiusdem es referente a la representación del actor, “…es lo tocante a la postulación, o sea el derecho de pedir en juicio a nombre de otro…” tanto en su aspecto subjetivo, como objetivo.
El demandado invoco el contenido que se desprende del citado ordinal 3 del artículo 346 del CPC, sin citarlo, como defensa de fondo, cuando en realidad es una cuestión previa. Ambas son diferentes tanto en contenido teórico como procesalmente hablando.
En consideración al argumento de la parte demandada, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G Bauxilum C.A, exp. Nº 01-0145, relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“….el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos….”.
Ahora bien, se desprende inequívocamente del escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de julio de 2012, que la parte demandada no opuso la cuestión previa atinente al ordinal 3 del artículo 346, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante sino la falta de cualidad de la ciudadana Dixi Josefina Simancas en su condición de Presidenta y Representante Legal de la Junta de Condominio Agua Clara del Conjunto Residencial Agua Linda.
A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la falta cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente causa, se hace necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor.
En este sentido el Tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo III, señala que: “La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”.
La doctrina de la Sala también puntualizó, en diversos fallos, lo siguiente: “La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del titulo o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se le llama relación mediata… ” (Sentencia 23-7.81. G. F.)
En armonía con lo indicado, es preciso señalar el contenido de los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…) / (…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;”
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.” (Subrayado añadido).

Con vista a los artículos citados, se advierte que el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal estatuye que es el Administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que la asamblea de propietarios no haya designado un administrador (articulo 18 literal C); n el caso de autos, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la Presidenta del Condominio se refiere que el ciudadano Miguel Olivares reside en el apartamento N 8B del edificio Agua Clara, que tiene mas de un año estacionando dos (2) vehículos en el área destinada a la circulación de los vehículos mas no para estacionamiento que entorpece aún las maniobras para estacionar los vehículos que son aparcados en el hala derecha del estacionamiento, y que la perturbación que demanda se ha hecho patente las veces que el condominio ha contratado el suministro de agua por medio de camiones cisterna, ya que el demandado obstaculiza suministro del preciado liquido dado que el tanque del edificio se encuentra a margen del hala derecha del estacionamiento, y finalmente, solicita que se le garantice el derecho de posesión que les asiste sobre el inmueble antes descrito.
De lo anterior se desprende que los hechos que conforman la pretensión de la demanda venía ocurriendo desde hace mas de un año, el cual se podría deducir que afectaba a la comunidad de propietarios, por ello, la acción de abuso de derecho ha debido ser instaurada por el Administrador en representación de los intereses de los copropietarios, previa autorización de la Junta de Condominio, sin embargo, la accionante a lo largo del proceso en ningún momento ha señalado que la Asamblea de Copropietarios no ha procedido a designar Administrador a los efectos de justificar el ejercicio de la presente acción, cuando en el documento de Condominio regula la figura del Administrador en su Artículo 5.5. DEL ADMINSITRADOR: “El administrador al que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, será designado por la Asamblea de propietarios celebrada anualmente, misma en la cual se designara a la Junta de Condominio. ..” y el ARTÍCULO 5.6. ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR: “El Administrador tendrá las atribuciones y deberes señalados en la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente, las indicadas en el artículo 20 de la citada Ley...”. Al ser así, es procedente afirmar que la representación para actuar en el presente juicio debió recaer y ser ejercida por el Administrador con la debida autorización de la Junta de Condominio, conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por consiguiente se hace procedente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la actora.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la FALTA DE CUALIDAD, incoada por los abogados BEATRICE MOLINA DE PEREZ y OSCAR PEREZ LA CRUZ actuando como apoderados del ciudadano MIGUEL OLIVARES, en contra de la ciudadana DIXI JOSEFINA SIMANCAS en su condición de Presidente y Representante Legal de la JUNTA DE CONDOMINIO AGUA CLARA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA LINDA.
Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 de marzo de 2.013. Año 202º y 154º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR.

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.