REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 03 de julio de 2003, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano NELSON AMADO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.931, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Anónima INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓMIMA C.A. (INCOECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de septiembre de 1979, bajo el No. 36, tomo 22-A, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.866, de igual domicilio; en contra del ciudadano ENNYS ALFONSO LOPEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.740.436, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de marzo de 2003, y consecuencialmente la entrega del inmueble constituido por un galpón, signado con la nomenclatura municipal 137-109, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y el pago de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003.
En fecha 22 de agosto de 2003, las abogadas en ejercicio Miriam Perozo y Susana Aspino, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.15.531 y 34.583 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FLASH SPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1987, bajo el No. 20, tomo 3-A Américo Enrique Espina Roa, presentaron escrito de Fraude Procesal.
En fecha 03 de septiembre del 2003, las abogadas en ejercicio Miriam Perozo y Susana Aspino, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.15.531 y 34.583 respectivamente, actuando con el carácter de actas estamparon diligencia solicitando se oficiara al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y al SENIAT.

En fecha 05 de septiembre del 2003, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar en el sentido solicitando al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y al SENIAT.
En fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte actora a fin de que exponga lo que creyere conveniente con relación a lo alegado por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto dictado por el Tribunal de fecha 08 de abril de 2005, ordenando la notificación de la parte actora Sociedad Mercantil Anónima INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓMIMA C.A. (INCOECA), transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en la denuncia de fraude procesal. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este juzgado cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia la denuncia de Fraude Procesal, incoada por la empresa FLASH SPORT S.A., en contra de la Sociedad Mercantil Anónima INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓMIMA C.A. (INCOECA).
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.