REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2166-13.-
SENTENCIA……....: No.2311.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA .-
DEMANDADO(S)...: MIGUEL ALBERTO PADRON LEAL-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.372.882 y domiciliada en la avenida 3, con calle 6, casa 5-37, sector el calvario, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO PADRON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.890.469 y domiciliado en la avenida 4, al lado del MEP, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, ordenándose la citación del Oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 01 de Marzo de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal Trigésima Sexta con Competencia en el Sistema de Protección, Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de Marzo de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano MIGUEL ALBERTO PADRON LEAL, titular de la cedula de identidad N° 11.890.469 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 18 de Marzo de 2013, “.presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.882 y por la otra parte el ciudadano MIGUEL ALBERTO PADRON LEAL titular de la cedula de identidad N° V-11.890.469, ambos asistidos por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO inscrita con Inpreabogado bajo el Nº 126.425, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano MIGUEL ALBERTO PADRON LEAL se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) mensual, allí va incluido la merienda, 2) Ambos progenitores se comprometen a suministrar los útiles y uniformes escolares a los niños y/o adolescentes REYNELIS ESTHER, REINER OMAR y REYNALIS ANGELES PADRON URDANETA 3) Igualmente ambos progenitores se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran los mencionados niños y/o adolescentes. 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) en la época dicembrina. En este estado la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.”

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2311-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-