REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 19127
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS Y KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS
ABOGADOS ASISTENTES: Paola Ferrer y Carlos García


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Primero (1°) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS Y KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.705.793 y V- 15.939.201, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicios Paola Ferrer y Carlos García; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.221 y 37.841, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 121, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dos (02) de Junio del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:

a. Un Vehículo MARCA Chevrolet MODELO Gran Vitara AÑO 2002, COL Gris, CLASE Camioneta, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL DEL MOT J20A180190, SERIAL DE CARROCERÍA 8LDFTL52V20008865, PLACA VBM-79R cual nos pertenece según el Documento Protocolizado ante la Notaría Publica Quinta Maracaibo del Estado Zulla de fecha del Trece (13) del mes de Febrero del año 20 quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 32 de los Libros de Autenticación llevados esa Notaría, así lo declaramos de Mutuo a Acuerdo a los efectos legales correspondientes que el vehículo le pertenece y le seguirá perteneciendo al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificado.

b. Un Vehículo MARCA Chevrolet, MODELO QQ AÑO 2006, COLOR Verde, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL D MOTOR DA465Q1A2D50068971, SERIAL DE CARROCERÍA LWDB12AX6D0038! PLACA NAU-27Z, el cual les pertenece según Factura No. 0039 del Concesionario CINASCAR Beinjing Motors, c.a de fecha del Dieciséis (16) del mes de Agosto del año 2006, así lo declaramos de Mutuo a Acuerdo a los efectos legales correspondientes q el vehículo le pertenece y le seguirá perteneciendo al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificado.

c. Un Vehículo MARCA Chevrolet MODELO Spark AÑO 20( COLOR Gris, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL DEL MOTC 17V345087, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V345087, PLACA IAP-33L, cual nos pertenece según Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio emitida por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha del día Tres (03) de Mayo del año 2011, el cual dicho vehículo le pertenece al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificada, y a partir de la presente Separación le pertenecerá a la ciudadana KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificada.

En fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS Y KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio Cibelis Vargas, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS Y KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Junio del año dos mil once (2.011), en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos tres (03) veces por semana y poder llevarla de paseo a lugares salubres y adecuados para niños de su edad y que el como su progenitor considere conveniente. Llevarse a sus hijos durante Dos (02) fines de semana al Mes para poder compartir con ellos y su familia paterna, reforzando de esta manera los lazos de amo que debe haber entre mis hijos y su familia. En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, mediante previo acuerdo compartir las fechas. En las fechas especiales de Navidad como lo son 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, mediante previo acuerdo entre los progenitores de compartir las fechas. El día de su Cumpleaños poder compartir con sus hijos todo el día, así como el Día del Padre. En cuanto al Cumpleaños de sus hijos compartir el día, según el deseo de los niños de autos. Durante el mes de Agosto serán compartidos Quince (15) días con los niños de autos para cada progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, han acordado de mutuo acuerdo, lo siguientes términos: El progenitor de los niños de autos se compromete a pasar mensualmente a sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales serán entregados mediante depósito bancario en la Cta. Corriente No. 01080059530100273707 a la progenitora y serán aumentados periódicamente mediante acuerdo previo entre las partes y adaptados a los gastos y necesidades de sus hijos. En cuanto a los gastos para sus estudios, medicinas, gastos médicos y útiles escolares, el padre de sus hijos se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) correspondientes de dichos gastos. Los gastos del Periodo Vacacional el progenitor se compromete a entregarle a Julio. En cuanto a los gastos del Periodo de Navidad y Año Nuevo el progenitor compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) Primera Quincena del mes de Diciembre y el juguete que los niños de autos pidan por la fe festiva, y la madre anteriormente identificada, se compromete con los gastos de vestidos y calzados.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:

a). Un Vehículo MARCA Chevrolet MODELO Gran Vitara AÑO 2002, COL Gris, CLASE Camioneta, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL DEL MOT J20A180190, SERIAL DE CARROCERÍA 8LDFTL52V20008865, PLACA VBM-79R cual nos pertenece según el Documento Protocolizado ante la Notaría Publica Quinta Maracaibo del Estado Zulla de fecha del Trece (13) del mes de Febrero del año 20 quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 32 de los Libros de Autenticación llevados esa Notaría, así lo declaramos de Mutuo a Acuerdo a los efectos legales correspondientes que el vehículo le pertenece y le seguirá perteneciendo al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificado.

b). Un Vehículo MARCA Chevrolet, MODELO QQ AÑO 2006, COLOR Verde, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL D MOTOR DA465Q1A2D50068971, SERIAL DE CARROCERÍA LWDB12AX6D0038! PLACA NAU-27Z, el cual les pertenece según Factura No. 0039 del Concesionario CINASCAR Beinjing Motors, c.a de fecha del Dieciséis (16) del mes de Agosto del año 2006, así lo declaramos de Mutuo a Acuerdo a los efectos legales correspondientes q el vehículo le pertenece y le seguirá perteneciendo al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificado.

c). Un Vehículo MARCA Chevrolet MODELO Spark AÑO 20( COLOR Gris, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL DEL MOTC 17V345087, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V345087, PLACA IAP-33L, cual nos pertenece según Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio emitida por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha del día Tres (03) de Mayo del año 2011, el cual dicho vehículo le pertenece al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificada, y a partir de la presente Separación le pertenecerá a la ciudadana KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificada




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS Y KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 121, expedida por la mencionada autoridad.

c) En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:

• Un Vehículo MARCA Chevrolet MODELO Gran Vitara AÑO 2002, COL Gris, CLASE Camioneta, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL DEL MOT J20A180190, SERIAL DE CARROCERÍA 8LDFTL52V20008865, PLACA VBM-79R cual nos pertenece según el Documento Protocolizado ante la Notaría Publica Quinta Maracaibo del Estado Zulla de fecha del Trece (13) del mes de Febrero del año 20 quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 32 de los Libros de Autenticación llevados esa Notaría, así lo declaramos de Mutuo a Acuerdo a los efectos legales correspondientes que el vehículo le pertenece y le seguirá perteneciendo al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificado.

• Un Vehículo MARCA Chevrolet, MODELO QQ AÑO 2006, COLOR Verde, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL D MOTOR DA465Q1A2D50068971, SERIAL DE CARROCERÍA LWDB12AX6D0038! PLACA NAU-27Z, el cual les pertenece según Factura No. 0039 del Concesionario CINASCAR Beinjing Motors, c.a de fecha del Dieciséis (16) del mes de Agosto del año 2006, así lo declaramos de Mutuo a Acuerdo a los efectos legales correspondientes q el vehículo le pertenece y le seguirá perteneciendo al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificado.

• Un Vehículo MARCA Chevrolet MODELO Spark AÑO 20( COLOR Gris, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Particular, SERIAL DEL MOTC 17V345087, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V345087, PLACA IAP-33L, cual nos pertenece según Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio emitida por la entidad bancaria Banco Provincial de fecha del día Tres (03) de Mayo del año 2011, el cual dicho vehículo le pertenece al ciudadano JEAN LUIS CEFALA CHIRINOS, anteriormente identificada, y a partir de la presente Separación le pertenecerá a la ciudadana KENDRICK YACKELYN HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificada

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 174. La Secretaria.-

Exp. 19127
IHP/el*