JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 13-3534-C.P.
SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
POR DEFECTO INTELECTUAL
SOLICITANTE:
Maria de la Cruz Rodríguez de Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.193.539, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Elizabeth Belandria Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.871, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.387, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
PRESUNTO NOTADO
DE INCAPACIDAD:
Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.076, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
JUICIO:
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: Maria de la Cruz Rodríguez de Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.539, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida de la abogada en ejercicio: Elizabeth Belandria Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.387 domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación a la ciudadana: Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.076, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el N° 114-2012 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 30 de enero del año 2013, se recibió en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 14 de junio de 2012, fue presentado ante el Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito de solicitud; se admitió y se ordenó recibir declaración a los testigos que presente la parte interesada, para lo cual deberían comparecer al cuarto día de despacho, a los fines de que rindan declaraciones respecto a la presente solicitud de Interdicción por defecto intelectual; así mismo ordenó la comparecencia de la ciudadana: Cleimar Holanda Bermúdez Rodríguez; todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil vigente.
En fecha 21 de junio de 2012, el alguacil consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos Nelson Pérez y Janett Molina, sin haber logrado su notificación, debido a que la parte interesada no suministró el pago respectivo.
En fecha 22 de junio del año 2012, según acta suscrita por el Tribunal a quo, fecha y hora fijada para que los ciudadanos: Maria Inés Rodríguez de Álvarez, Maria Inés Campos de Rodríguez, Neida Celina Rodríguez Campos, Aracelis Rodríguez de Nieves, rindieran declaración se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los testigos.
En fecha 28 de junio de 2012, según diligencia suscrita por la ciudadana: Maria de la Cruz Rodríguez de Bermúdez, asistida por la abogada Sonia Pérez de Vivas, solicitó nueva oportunidad para dar cumplimiento al auto de fecha 14 de junio de 2012; así mismo consignó los emolumentos para dar cumplimiento con las diligencias respectivas.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, suscrito por el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y ordenó notificar nuevamente a los profesionales de la medicina ciudadanos: Nelson Pérez y Janett Molina.
En fecha 04 de julio del 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consignó dos (2) boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: Nelson Pérez y Janett Molina.
En fecha 9 de julio del 2012, el Tribunal a quo levantó acta de interrogatorio a la notada de incapacidad ciudadana: Cleimar Holanda Bermúdez Rodríguez. En esa misma fecha rindieron declaraciones los familiares ciudadanos: Maria Inés Rodríguez de Álvarez, Maria Inés Campos de Rodríguez, Neida Celina Rodríguez Campos y Aracelis Rodríguez de Nieves; de la notada de incapacidad ciudadana: Cleimar Holanda Bermúdez Rodríguez. Así mismo se levantó acta de interrogatorio a los médicos Nelson Alberto Pérez González y Janett Molina Rodríguez los cuales declararon: “Paciente femenina de 35 años de edad, natural de Barinas con domicilio en esta localidad; la cual tiene como antecedente, según la madre, de haber padecido síndrome meníngeo a los 11 meses y caminó a las 4 años de edad. Actualmente presenta retardo psico-motor, por supuesta parálisis cerebral a consecuencia del síndrome meníngeo”.
Del folio 30 al 33 se observa informe psicopedagógico e informe psicológico de la ciudadana: Cleymar Holanda Bermúdez.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal a quo dictó auto donde ordenó seguir la presente solicitud por el trámite del juicio ordinario; de igual forma nombró como tutora interina a la ciudadana: Maria de La Cruz Rodríguez de Bermúdez, en su condición de madre de la persona a quien se le solicita la interdicción.
En fecha 23 de julio del 2012, la abogada Elizabeth Belandria, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Maria de La Cruz Rodríguez de Bermúdez, parte solicitante en la presente causa, mediante escrito promovió pruebas en la presente causa.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La parte solicitante ciudadana: Maria de La Cruz Rodríguez de Bermúdez, peticionó se declare la interdicción de su hija Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.823.076, nacida en la ciudad de Barinas estado Barinas, de la unión matrimonial con el ciudadano, hoy difunto Cleto Rafael Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 1.601.265, en fecha 24 de febrero de 1976, quien cuenta con treinta y siete (37) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.475, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 24 de abril de 2012.
Alegó que es madre de la ciudadana: Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.076, del mismo domicilio, quien desde el momento de su nacimiento presentó parálisis cerebral media, situación tan extrema que la ha mantenido imposibilitada para atender y proveer sus propios intereses, lo que significa que ella misma se encuentra en un estado de necesidad. Que tal padecimiento lo ha tenido toda su vida y se ha ido incrementando últimamente raíz de la muerte de su padre, en fecha 03 de marzo de 2012; que los tratamientos médicos a los cuales ha sido sometida para aliviar y mantener su sintomatología no ha producido la eficacia para lograr el restablecimiento de su salud mental, que como se dijo al principio el daño cerebral es irreversible.
Anexó signado con la letra “A” en original el informe médico que certifica y confirma la situación expedida por la Dra. Yanett Molina de fecha 24 de mayo de 2012, médico que la ha atendido desde hace muchos años, y en copia certificada acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, con la que prueba que es su hija.
Que solicita que Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, identificada al principio se someta a Interdicción por defecto intelectual.
Que a los efectos del artículo 396 ejusdem, solicita se sirva observar y de ser posible interrogar a la nombrada ciudadana, pidiendo al mismo tiempo que sean oídos, de conformidad con el mismo artículo las siguientes personas: Maria Inés Rodríguez de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.253, domiciliada en la carrera 4 Nº 7-3, sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quien es su tía por parte de madre; Maria Inés Campos de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.503.580, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la carrera 6 con calle 7, Nª 7-5, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Neida Celina Rodríguez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.749.349, domiciliada en la calle 25 esquina de la carrera 3, sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y Aracelis Rodríguez de Nieves; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.041, domiciliada en la calle 25 entre carreras 7 y 8, Nº 7-41, Barrio Los Mangos II, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas quien es tía por parte de madre, y hábiles en derecho, en la forma que a bien deseen preguntar para así confirmar la situación que se explanó en la presente solicitud, fijándose oportunidad (día y hora) para dar cumplimiento al cometido de ley.
Solicitó se abra juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; siguiendo el procedimiento sumario que comprueben los extremos de su petición, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil a la ciudadana: Maria de La Cruz Bermúdez Rodríguez, y sea autorizada para que en nombre y representación de su prenombrada hija presente el consentimiento requerido de ley a los efectos de que puedan ejercer actos de disposición dado la persistencia de derechos y acciones que pudieran surgir.
Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana: Rodríguez de Bermúdez Maria de la Cruz. (Folio 04). Copia simple de informe médico, emitido por el IPASME Santa Bárbara de Barinas a la ciudadana: Cleimar Holanda Bermúdez, expedido por la Dra. Yanett Molina (Médico General) en fecha 24 de mayo de 2012. (Folio 05). Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana: Bermúdez Rodríguez Cleymar Holanda. (Folio 06). Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana: Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, asentada bajo el Nº 2.475 en el libro de registro civil de nacimiento llevado por el Registro Civil Municipal del estado Barinas. (Folio 07). Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Rodríguez de Álvarez Maria Inés. (Folio 08). Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Campos de Rodríguez Maria Inés (Folio 09).Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Rodríguez Campos Neida Celina. (Folio 10). Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Rodríguez de Nieves Aracelis. (Folio 11). Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Bermúdez Herrera Cleto. (Folio 12). Copia certificada del acta de defunción del ciudadano: Bermúdez Herrera Cleto, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del estado Barinas.
En fecha 21 de diciembre del 2012 el Tribunal de a quo dictó sentencia en el presente procedimiento, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
“Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 11-06-2012, se recibe la presente la solicitud de INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL, formulada por ante este despacho por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.539 en beneficio de su hija CLEYMAR HOLANDA BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.076. El Juzgado en fecha 14 de junio de 2012 admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó abrir averiguación de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 396 del Código Civil. Así mismo, se ordenó notificar a los profesionales de la medicina YANETT MOLINA y NELSON PÉREZ a los fines de ilustrar a este juzgado sobre la presente solicitud.-
Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, acta de entrevista a la persona a interdictar, cursa al folio 27, acta de declaración de la persona a quien solicitar interdictar; consta igualmente al folio 28 acta de evaluación médica. Siguiendo en este orden de ideas, consta al folio 30, 31, 32 y 33, informe psicopedagógico y psicológico de la ciudadana a quien se interdicta.-
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, de nombra TUTORA INTERINA a la madre de la persona a interdictar, ciudadana: MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ DE BERMUDEZ, folio 35. Consta al folio 38 y vto, y folio 39 escritos contentivos de pruebas y mediante auto se admitieron.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE
SOLICITANTE DE INTERDICCIÓN
Documentales: INFORME MEDICO, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, INFORME PSICOPEDAGÓGICO, INFORME PSICOLÓGICO: (Cursante a los folios 5, 29, 30, 31, 32 y 331 folio 02 del expediente), fueron presentados en originales. Ahora bien, este juzgado esta en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas…”. Criterio este que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las documentales objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad de ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la condición especial (defecto Intelectual) de la ciudadana: CLEYMAR HOLANDA BERMUDEZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES: CONSTA AL FOLIO 27 y VTO, testimoniales de las ciudadanas: MARIA INÉS RODRIGUEZ DE ÁLVAREZ, MARIA INES CAMPOS DE RODRIGUEZ, NEIDA CELINA RODRIGUEZ CAMPOS Y ARACELIS RODRIGUEZ DE NIEVES, quienes son madre, tía, abuela, tía y tía respectivamente de la ciudadana: CLEYMAR HOLANDA BERMUDEZ RODRIGUEZ. Quedando todos contestes en el defecto intelectual de la ciudadana a interdictar, siendo plena prueba para constatar el defecto intelectual habitual de la misma. Y ASI SE DECLARA.
EXPERTICIA MEDICA: CONSTA AL FOLIO 28, AL FOLIO 40, 41, 42, 44, 45, 48 Y 49 del presente expediente: Evaluaciones y exámenes médicos realizados a la ciudadana: CLEYMAR HOLANDA BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien es la persona a interdictar, en donde se evidencia la condición médico-especial de esta ciudadana, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio, a los fines de que queda demostrado la condición médica, que acarrea se declare la interdicción por defecto intelectual habitual. Y ASI SE DECLARA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la presente solicitud de interdicción, debe ser analizada bajo el imperio del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida-sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del estado.
Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectué, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a esta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar este su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de estos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Subrayado del juzgador).
Reunidos como fueron los requisitos legales pertinentes, en donde queda demostrado, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, el estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana Sandra Emilse Mena Márquez, antes identificada; debe prosperar la solicitud de Interdicción por Defecto Intelectual, presentada ante este Juzgado por la ciudadana: Mercedes del Rosario Márquez Zambrano, en beneficio de su hija: Sandra Emilse Mena Márquez, antes identificadas.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes explanadas y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL, de la ciudadana: CLEYMAR HOLANDA BERMUDEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.076, domiciliada en esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado; solicitada por su madre ciudadana: MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.193.539, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
SEGUNDO: Se DECLARA como TUTORA a la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.193.539, en tal sentido y de acuerdo a los artículos 347 y 397 del Código Civil la cual podrá ejercer actos de administración y enajenación sobre los bienes muebles, inmuebles y/o semovientes propiedad de la interdictada y que dichos frutos serán para cuidar la incapaz, aquí interdictada, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, en su primer párrafo.-
TECRERO: Quedan a salvo el derecho de revocar la presente interdicción de acuerdo a lo pautado en el artículo 407 del Código Civil, así como los derechos de terceros si los hubieren.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a los fines de hacer la consulta obligatoria al Juzgado Superior.
QUINTO: Se ordena notificar, mediante oficio al Registro Electoral Permanente adscrito al Poder Electoral de la presente sentencia una vez quede firme….”
ÚNICO
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: María de la Cruz Rodríguez de Bermúdez, contra la ciudadana: Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, actuando con el carácter de madre de esta última.
De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 14 del presente expediente).
Ahora bien, en relación al trámite y sustanciación de la presente solicitud de interdicción, este Tribunal Superior ha podido constatar que en el presente procedimiento no fue ordenada la notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se observa del auto de admisión de fecha 14 de junio del año 2012, que se encuentra inserto en el folio 14 del presente expediente, y como consecuencia de ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público no se materializó en esta causa.
En cuanto a la intervención necesaria del Ministerio Público en esta especie de procedimientos, los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Art. 130.- “El ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación de matrimonio, interdicción e inhabilitación…”
Art. 131.- “El ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover…” (Resaltado de este Juzgado)
La concatenación de estos preceptos adjetivos (Art. 130 y 131), permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las solicitudes de interdicción, intervención que el legislador previó necesaria en resguardo del orden público, que tiende a asegurar la vigencia y la finalidad de determinadas instituciones.
Siguiendo en este orden de ideas, podemos afirmar que al no haberse ordenado la notificación del Ministerio Público y que en virtud de ello, por supuesto, no se practicó tal notificación, en el presente procedimiento se ha producido una subversión procesal, que incide directamente en su legalidad y validez; vale decir, lo hacen nulo.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez; no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
En el caso sub iudice, se ha verificado que el Tribunal a quo no ordenó la notificación del Ministerio Público, y tampoco se verificó tal notificación, produciéndose de esta manera una subversión procesal, debido a que en procedimientos como el que aquí nos ocupa tal notificación es de obligatorio cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la falta de notificación del Ministerio Público no es el único error en el presente procedimiento, sino que además observa esta Alzada que el Tribunal a quo yerra al decretar la interdicción definitiva de manera directa, sin haber concluido el procedimiento con el decreto de la interdicción provisional, y con el nombramiento del tutor o tutora provisional.
El procedimiento de interdicción se tramita y se sustancia íntegramente, es decir se admite (ordenándose la notificación del Ministerio Público), se ordena oír al notado y familiares o amigos, y de igual modo se nombra por lo menos dos facultativos para que examinen al notado, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes que comprueben la incapacidad intelectual se decreta la interdicción provisional y se nombra al tutor o tutora provisional, y se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, vale decir, debe producirse una primera decisión en los términos antes esbozados y esta decisión debe consultarse con el Superior.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa sin reparar en el procedimiento decretó de manera directa la interdicción definitiva y designó tutora definitiva, produciéndose con ello violaciones al orden público procesal, que también inficionan de nulidad el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de las dos subversiones procesales antes aludidas, que inciden de manera contundente en el presente procedimiento, tenemos que el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas puede o está facultado para practicar las diligencias sumarias y remitirlas luego al Juzgado de Primera Instancia, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (ex artículo 735), por lo que al haber decretado la interdicción en el modo que lo hizo, también con ello vulneró lo establecido en el artículo 735 de la Ley adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al haberse detectado en el presente procedimiento subversiones procesales que atañen directamente al orden público, se anula y se deja sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de fecha 14 de junio del año 2012 y todas las actuaciones posteriores a ese auto, y se repone la causa al estado que el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admita nuevamente el presente procedimiento y en dicho auto ordene notificar al Ministerio Público comisionando para ello a otro Tribunal si eso fuere necesario, y se practiquen las diligencias sumarias correspondientes, y una vez concluidas éstas se remitan al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), para que una vez distribuido, continúe ahí el procedimiento debiendo culminar éste con la interdicción provisional. Cabe acotar que la notificación previa al Ministerio Público es fundamental, si se produjeran actuaciones sumariales sin la notificación previa del Ministerio Público, estás serán consideradas nulas. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo con fines didácticos debe resaltar este Tribunal, que al recibirse la declaración de la notada de incapacidad y de los familiares y amigos, debe transcribirse las preguntas y las respuestas; y si por ejemplo la notada no responde a la pregunta que se le haya formulado, debe escribirse “no respondió” o guardó silencio, etc, es decir debe señalarse la conducta que haya desplegado el o la notada de incapacidad.
En consecuencia se anula y se deja sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de fecha 14 de junio del año 2012 y todas las actuaciones posteriores a ese auto, y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admita nuevamente el presente procedimiento y en dicho auto ordene notificar al Ministerio Público comisionando para ello a otro Tribunal si eso fuere necesario, y se practiquen las diligencias sumarias correspondientes, y una vez concluidas éstas se remitan al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), para que una vez distribuido, continúe ahí el procedimiento debiendo culminar éste con la interdicción provisional. Cabe acotar que la notificación previa al Ministerio Público es fundamental, si se produjeran actuaciones sumariales sin la notificación previa del Ministerio Público, estas serán consideradas nulas, y se anula también la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre del año 2012, según la cual se decretó la: interdicción definitiva de la ciudadana: Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.076.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO alguno el auto de admisión de fecha 14 de junio del año 2012 y todas las actuaciones posteriores a ese auto, y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admita nuevamente el presente procedimiento y en dicho auto ordene notificar al Ministerio Público comisionando para ello a otro Tribunal si eso fuere necesario, y se practiquen las diligencias sumarias correspondientes, y una vez concluidas éstas se remitan al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), para que una vez distribuido, continúe ahí el procedimiento debiendo culminar éste con la interdicción provisional. Cabe acotar que la notificación previa al Ministerio Público es fundamental, si se produjeran actuaciones sumariales sin la notificación previa del Ministerio Público, estas serán consideradas nulas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior SE ANULA también la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre del año 2012, según la cual se decretó la: interdicción definitiva de la ciudadana: Cleymar Holanda Bermúdez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.076.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 13-3534-C.P.
REQA/marilyn.-
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