JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 2011-3294-M.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

DEMANDANTE:

Javier Eduardo Márquez Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.678.267 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL NO CONSTITUYÓ

DEMANDADO:
Ilda Belén Barragán Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.025.322, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:
Elbano Reverol Briceño y Yeneisa Andreina Montes Hernández, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.121 y 124.371 respectivamente.





ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Javier Eduardo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.678.267, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Andrés Mercado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.693, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero del 2011, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano: Javier Eduardo Márquez Meza, y que se tramita en el expediente signado con el N° C-334-2010 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 10 de febrero del 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial vía Ipostel.
En fecha 16 de febrero de 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente por tratarse de un procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

UNICO

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de cobro de bolívares vía intimación, ejercida por el ciudadano: Javier Eduardo Márquez Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.267 contra la ciudadana: Ilda Belén Barragán Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.025.322, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, y además de ello se ha constatado que aunque la demanda fue estimada por la cantidad de: noventa y cinco bolívares, se observa tanto del libelo como del auto de admisión, que la cuantía o valor de la demanda es la cantidad de: Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010 y admitida por el Tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2010; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada, dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada y condenó en las costas del juicio a la parte actora.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

De la lectura de las actas del presente expediente, esta Alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de: diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010 y admitida por el Tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2010, es decir, la suma antes referida equivalía –para esa época- a ciento cincuenta y tres con ochenta y cuatro (153,84) unidades tributarias.

Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).

Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, esta Superioridad observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 26 de enero de 2011 por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que había declarado sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación propuesta por la parte actora, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente –para esa época- a ciento cincuenta y tres con ochenta y cuatro (153,84) unidades tributarias, la cual es inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0066 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación.

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la señalada decisión de fecha 26 de enero de 2011, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Javier Eduardo Márquez Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.678.267, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Andrés Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.693, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº C-334-2010 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 02 de febrero de 2011, en el que acordó oír libremente la apelación.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/ o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (5) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.



Expediente N° 2011-3294-M.
REQA/marilyn