REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE MARZO DE 2013
202° y 154°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y José Cupertino Córdoba Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.952 y 101.204, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Ortiz Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.625, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, así como, la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, librándose los oficios correspondientes en esa misma fecha (22/11/2011); teniendo el actor la carga de consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los referidos oficios.

Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, se observa que en caso bajo análisis, las últimas actuaciones que cursan en el expediente destinadas a dar impulso a la presente causa, se refieren al auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 23 y vuelto), así como los oficios de citación y notificación ordenados en dicho auto (folios 25 y 26); evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a remitir los aludidos oficios; en igual sentido, conviene destacarse que tampoco cursa alguna otra actuación del querellante, destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; siendo así, al constatarse que en el presente caso ha transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que no se vulneran normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Ramón Ortiz Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.625, contra la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm
Exp. Nº 8856-11