Expediente Nº 9067-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE DANIEL SANTANDER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.228.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.154 y 23.940, en su orden.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescun Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvares, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.228, asistido por las abogadas Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.154 y 23.940, en su orden, interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios como Agente Policial en el Centro de Coordinación Policial Número 05, Estación Policial Nº 12, el Vigía, Estado Mérida, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida; que en fecha 16 de agosto de 2011, recibió notificación de la apertura del expediente disciplinario, en la que se le informa que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Estado Mérida, le aperturó una averiguación disciplinaria signada con el Nº 070-11, en fecha 01 de agosto de 2011.

Indica el actor que en fecha 23 de julio del 2011, se encontraba en su día de descanso, por lo que tomó el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo Sedan, color blanco, año 2001, placa 7A7A 1NV, uso de transporte público, propiedad de su padre, con el motivo de ayudarlo a conducir el mismo prestando el servicio público de taxi, para “reunir dinero para pagar deudas y así ayudar en el hogar…”; que en esa misma fecha (23/07/2011), cuando se encontraba realizando su recorrido en pleno centro del Vigía, siendo aproximadamente las 09:50 p.m., recogió a tres (3) ciudadanos que se montaron en el puesto de atrás, quienes le pidieron que los llevara al establecimiento denominado Pastelitos Carlos, ubicado en la avenida 15, siendo interceptado por una Comisión Policial de Patrullaje en el semáforo de la avenida 15; comisión ésta que le solicitó encendiera la luz interna del vehículo e hizo que se bajaran los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera, así como el aquí recurrente; que al revisar el automóvil encontraron dos (02) armas de fuego en la parte donde iban ubicados los tres (03) pasajeros, en virtud de lo cual fue detenido, junto a éstos; que por esa razón se le aperturó una averiguación penal y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego.

Que por tal circunstancia, se inició en su contra una averiguación disciplinaria en fecha 01 de agosto de 2011, en el expediente N° 070-11, con el objeto de establecer su responsabilidad administrativa y disciplinaria conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el día 10 de agosto de 2011, fue notificado de su suspensión del cargo, sin goce de sueldo, concluyendo dicha averiguación con el acto administrativo, dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el ciudadano Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial que desempeñaba en la referida institución policial, “por unos presuntos hechos y falso supuesto en los cuales no t(iene) responsabilidad alguna…”.

Que igualmente la querellada, vinculó al hoy actor con otro hecho ocurrido el día 19 de julio de 2011, en el que supuestamente se vio involucrado el vehículo taxi de su padre, por robo a una agencia Movistar, ubicada en la calle 3, al lado de la casa Bartali Supermercado Patria, siendo que el número de placa difiere del auto que fue reportado por la central de radio del Centro de Coordinación Nº 07; que además resulta imposible que dicho taxi estuviese implicado por cuanto se encontraba accidentado, por lo que había sido trasladado al taller mecánico “Taller Zabala”, para su reparación desde el día 18 de julio de 2011, donde estuvo hasta el día 22 de julio del 2011.

Destaca que el día 19 de julio de 2011, solicitó permiso a su supervisor inmediato, Inspector Jefe (PM) José Luis Zambrano, Jefe de la Estación Policial Nº 12 del Vigía, para trasladarse a la ciudad de Mérida, con las funcionarias Yeni Santana y Maureli Ferreira, para retirar unos uniformes en la División de Logística de la Dirección General de la Policía, ubicada en la ciudad de Mérida, llegando al sitio aproximadamente a las 9:30 a.m.; que al llegar a la referida División, se encontraron una gran cantidad de funcionarios retirando uniformes, entre ellos el agente (PM) David García, procediendo a anotarse en una lista.

Que el escrito de formulación de cargos en su contra, se apoya en “un procedimiento viciado y amañado por los funcionarios actuantes en la investigación disciplinaria, con el objeto de establecer (su) responsabilidad Administrativa y Disciplinaria”, enmarcándolo en la trasgresión de lo establecido en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que al realizarse la formulación de cargos, la querellada “no tenía elementos contundentes o pruebas fehacientes para formular(le) dichos cargos, lo hizo en base a conjeturas, suposiciones y especulaciones, que no se ajustan a la realidad y que no están encuadrados en (su) conducta, máxime cuando en el mismo escrito de cargos, emite juicios de valor, adelanta opinión haciendo especulaciones falsas que vician el Procedimiento de Legalidad…”.

Que su culpabilidad debió ser demostrada mediante pruebas obtenidas en forma lícita, lo cual –afirma- no fue hecho por la Oficina de Control de Actuación Policial, no comprobando su responsabilidad sobre los presuntos hechos imputados en la averiguación disciplinaria, limitándose sólo a repetir el contenido del Acta Policial número 008711, de fecha 23 de julio de 2011, vulnerándose lo establecido en los artículos 25, 26, 46, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en la oportunidad correspondiente consignó escrito de descargos, rechazando todas y cada una de las imputaciones que le habían sido formuladas; que en el escrito de pruebas promovidas en sede administrativa, solicitó se entrevistara a todos los funcionarios que tenían conocimiento que el día 19/07/2011, el recurrente de autos se encontraba en la ciudad de Mérida, asimismo, promovió la testimonial del ciudadano Ramón Emilio Zabala Canelón, propietario del taller donde fue reparado el vehículo taxi al que se ha hecho referencia antes, testimoniales que fueron evacuadas; también solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, seccional Mérida, a los fines de que informara si la placa Nº 7A7ANIV, se encuentra asignada a otro vehículo de transporte público “prueba que nunca llegó”, y la cual fue requerida con el objeto de establecer la veracidad de los supuestos hechos que se le imputaron y dejar sentado que el vehículo involucrado en el robo a Movistar, no es el mismo que conducía el día 23 de julio de 2011, pues no son las mismas placas.

Arguye que el procedimiento administrativo disciplinario aperturado, es contrario a derecho; que el acto administrativo impugnado carece de objetividad, toda vez que hubo silencio de pruebas, dado que las pruebas que promovió y evacuó no fueron valoradas ni apreciadas por la Administración Pública querellada, quien sólo hizo especulaciones y apreciaciones a priori, calificando una conducta delictual en su contra, en hechos en los cuales no tuvo participación ni responsabilidad.

Que la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Mérida, es arbitraria e inmotivada, pues realizó una mala aplicación de las normas legales, las cuales no encuadran en su conducta, careciendo de fundamento legal, por cuanto su conducta ha sido intachable durante el tiempo que se ha desempeñado como servidor público; que la decisión de destitución, resulta “totalmente vacía e inmotivada, es incongruente, y fue basada en presunciones, en falso supuesto de hecho y de derecho”, dado que la querellada no tenía elementos probatorios fehacientes que destruyeran su estado de inocencia, no logrando demostrar su responsabilidad sobre los presuntos hechos imputados; que no se valoraron las actas de entrevista de los funcionarios policiales promovidos como testigos y la ampliación de la entrevista de la oficial Maurely Ferreira, así como, tampoco se valoró la entrevista del ciudadano Ramón Emilio Zabala Canelón, extrayendo sólo del acta policial las actuaciones que les interesaba, señalando su participación directa en los hechos que se le imputaron, colocando en tela de juicio su conducta, honorabilidad y reputación, con lo que se vulnera los derechos a la dignidad humana, presunción de inocencia y al juez natural.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al carecer de elementos probatorios y de veracidad fehacientes; asimismo, incurrió en falso supuesto de derecho por la inobservancia de las normas jurídicas aplicables en el caso en concreto; que la querellada valoró hechos que no fueron probados, ni demostrados y los dio como ciertos, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Oficial (PM), en las mismas condiciones, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechaza, niega y contradice la querella interpuesta, argumentando que del acto administrativo recurrido se constata que efectivamente el querellante se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente por haber cometido un hecho delictivo (ocultamiento de arma), que afecta la prestación del servicio de policía, la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lo que a su vez constituye otra causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza que se le hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales al querellante, dado que el mismo tuvo participación en el procedimiento administrativo llevado en su contra, realizando los descargos, promoviendo pruebas, entre otras actuaciones inherentes a su derecho a la defensa; que durante la averiguación administrativa, se le presumió inocente, “…pues la administración no ejerce su actuación de manera inquisitiva sino que buscó la verdad de los hechos para determinar si estos se subsumían…”, en las causales de destitución antes señaladas.

Niega que el procedimiento administrativo se encuentre viciado, alegando en ese sentido que efectivamente el querellante el día 23 de julio del 2011, se encontraba prestando el servicio de taxi a tres (03) ciudadanos, siendo interceptado por cinco (05) funcionarios policiales, los cuales encontraron dos (02) armas de fuego, situadas en la parte trasera del automóvil; que tal hecho delictivo no fue objetado por el actor en el decurso del procedimiento disciplinario ni en la presente querella, encuadrando su conducta en la causal de destitución tipificada en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que por su formación como funcionario policial “…debió ser prudente y tener pericia al realizar actividades con su vehículo taxi en consecuencia debe tener habilidad para captar pasajeros con aptitudes (sic) sospechosas…”, por tanto, tal hecho es razón suficiente para aperturarle el procedimiento administrativo.

Contradice el alegato referido a que la querellada debía esperar a que se demostrara su responsabilidad en el procedimiento penal, señalando al respecto que la sanción emanada de la Administración Pública es independiente, de su responsabilidad o no en el procedimiento penal, pues el régimen de responsabilidades son autónomas una de la otra; que el Consejo Disciplinario es el órgano que está facultado para decidir sobre los procedimientos disciplinarios llevados en contra de funcionarios policiales.

Rechaza que el acto administrativo de destitución adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, pues el mismo está apegado a la normativa legal establecida en el artículo 49 Constitucional, y cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que igualmente está fundamentado en lo tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que el referido acto se basó en un hecho que si existió y el cual quedó demostrado en el expediente disciplinario, evidenciándose que el querellante incurrió en una conducta contraria a la ley, que ameritó su destitución.

Pide se declare sin lugar la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se procedió a su destitución del cargo de Oficial (PM) que desempeñaba en la mencionada institución policial, argumentando a tal efecto que se inició una averiguación disciplinaria en su contra, con el objeto de establecer su responsabilidad administrativa y disciplinaria por unos hechos ocurridos los días 19 y 23 de julio de 2011, relacionados con el robo a una agencia Movistar, ubicada en el Vigía y por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, enmarcando tales hechos en las causales de destituciones establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no quedando comprobada su responsabilidad en los hechos imputados en la averiguación disciplinaria, vulnerándose lo establecido en los artículos 25, 26, 46, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el acto administrativo impugnado carece de objetividad, toda vez que hubo inmotivación por silencio de pruebas, e igualmente fue basado en presunciones incurriendo la Administración en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, pues se fundamenta en hechos que no han sido probados ni demostrados y que dieron como ciertos, asimismo, inobservó las normas jurídicas aplicables en el caso en concreto; pide que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Oficial (PM), en las mismas condiciones, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada en la oportunidad de dar contestación rechaza la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el querellante, aduciendo que el mismo tuvo participación en el procedimiento administrativo ejerciendo su derecho a la defensa; que durante la averiguación administrativa, se le presumió inocente; que los hechos imputados al actor encuadran en las causales de destitución tipificadas en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que por su formación como funcionario policial “…debió ser prudente y tener pericia al realizar actividades con su vehículo taxi, en consecuencia debe tener habilidad para captar pasajeros con aptitudes sospechosas…”; que la sanción emanada de la Administración Pública es independiente, de su responsabilidad o no en el procedimiento penal; que el acto administrativo de destitución se encuentra apegado a la normativa constitucional y legal, asimismo, se basó en un hecho que si existió y el cual quedó demostrado en el expediente disciplinario, evidenciándose que el querellante incurrió en una conducta contraria a la ley, que ameritó su destitución; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previamente debe advertirse que la parte querellante señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado e igualmente, se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho; vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, argumentando –entre otras cosas- que la decisión de su destitución se fundamenta en hechos que no han sido probados ni demostrados y que la querellada dio como ciertos; que igualmente se inobservó las normas jurídicas aplicables en el caso concreto.

Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar si el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el actor, se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno efectuar un análisis de los antecedentes administrativos del caso, que constan agregados a los folios 36 al 199 del presente expediente, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 38, oficio OCAP Nº 070-11, de fecha 01 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le notifica al ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero (actor) de la apertura de la averiguación disciplinaria, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido “detenido por comisión policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (…) por presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego…”; a los folios 41 al 43, Acta Policial N° 0087-11, fechada 23 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, Rainer Uzcátegui, Germán Ramírez, Jesús Alberto Meza Pereira, Daniel Sandrea y Júnior Rosales; a los folios 68 al 73, entrevistas de los funcionarios policiales antes señalados, con excepción del ciudadano Daniel Sandrea, quienes en sus respectivas exposiciones señalaron que en el procedimiento policial efectuado el día 23 de julio de 2011, detienen un vehículo tipo taxi, que había sido reportado por un robo a una agencia Movistar; que en la parte trasera de dicho vehículo se encontraban tres (03) ciudadanos y en la parte delantera el hoy querellante; que al efectuar la inspección al referido automóvil se encontró en la parte trasera del mismo, dos (02) armas de fuego, procediendo a la detención de los cuatro ciudadanos; a los folios 84 y 85, entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2011, del Oficial (PM) María Eugenia Pérez Contreras, indicando que en fecha 20 de julio de 2011, a la 1:20pm., recibe llamada telefónica “del dueño del movistar”, denunciando que en un carro color blanco, con unas franjas por los lados que dice taxi, modelo Hyundai, señalando sólo las principales letras de la placa “7A7A”, iban las personas que habían robado el local de Movistar; a los folios 84 y 85, consta entrevista de la funcionaria (centralista) María Eugenia Pérez Contreras, exponiendo que el día “20 de julio de 2011”, (sic) recibió una llamada telefónica del dueño de la agencia Movistar que se encuentra al lado del Supermercado Patria, manifestándole que aproximadamente a la 1:20 p.m., en un carro de color blanco, con unas franjas de taxi, modelo Hyundai, le dio las principales letras de dicho vehículo las cuales son 7A7A, iban unos sujetos que habían robado el local, por lo que procedió la mencionada funcionaria a reportar tal situación a las unidades patrulleras; al folio 86, notificación al aquí accionante, para la formulación del cargos; a los folios 89 y 90, libro de novedades, de fecha 19 de julio de 2011, en la que se constata la novedad referente al robo señalado; al folio 108, entrevista de fecha 23 de septiembre de 2011, al ciudadano Farid Daniel Halabi, Presidente de la Línea Cooperativa Bicentenario, confirmando que en dicha línea de Taxi se encuentra adscrito el vehículo marca Hyundai Accent, placa 7A7A1NV, color blanco, propiedad del ciudadano Argenis Santander, el mismo es conducido por éste y su hijo Jorge Daniel Santander (demandante), agrega que el querellante conduce con frecuencia el referido vehículo y que no ha registrado situaciones irregulares, que el día 23 de julio de 2011, el mencionado ciudadano prestó sus servicios como conductor del vehículo, pero que del día 19 de julio de 2011 no tiene conocimiento.

En igual sentido, se observa a los folios 110 al 115, escrito de formulación de cargos, fechado 22 de septiembre de 2011, en el que entre otros argumentos la Administración Pública señala que “la relación causa – efecto generada por los funcionarios actuantes es motivada a una llamada efectuada por el propietario de una agencia Movistar, quien indicó que el día 19 de julio del 2011, dos sujetos portando pistola habían robado en su agencia y luego salieron huyendo en un vehículo tipo taxi color blanco, placa 7A7AN1V”; que “(e)l hecho de ser Funcionario Policial y prestar un servicio como operador de taxi, lo hace acreedor de ser un funcionario precavido, discreto, capaz de reconocer e identificar personas no probas; por es(a) razón queda demostrado que (…) es partícipe de la huida de los sujetos que robaron la agencia Movistar”; que se “puede entender que el Funcionario Administrativo, sólo le estaba haciendo la carrera a los ciudadanos; pero como es que presta el servicio de taxi y desconoce lo que hay dentro del mismo? (sic) Y si las armas de fuegos (sic) eran propiedad de los ciudadanos, como es que no se da cuenta cuando la colocan en la parte de atrás del cojín? (sic) Y si por el contrario conocía el prontuario de los ciudadanos o lo llevaba coaccionado para cometer cualquier delito, como es, que no lo manifestó en el momento que lo intercepto (sic) la comisión policial?(sic)”; que aunado a lo anterior fue privado de libertad y posteriormente le fue concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad “demostrando con es(a) conducta la falta de ética, lealtad, compromiso, probidad, al colocar al escarnio público la honorabilidad de la Institución Policial”; a los folios 119 al 133, consta escrito de descargos, en el que el actor señala además de otras defensas, que “…exigirle ser precavido a una persona que conduce un vehículo tipo taxi, es exigirle que al salir a la calle a trabajar debe primero estudiar y analizar a cada persona que piensa subir a su carro…”; que “resulta muy muy complicado que una persona pueda sin un estudio técnico-científico reconocer cuando una persona es proba o no…”; que “al momento de ser abordado por la comisión policial, y de esa manera quedo en el acta policial, los tres (03) ciudadanos se encontraban en el puesto de atrás del vehículo que (…) conducía…”; que existen “pruebas suficientes para demostrar que (…) no (es) participe de la huida de los sujetos que robaron la agencia Movistar a las 01:45 horas de la tarde…”; a los folios 134 al 139, riela escrito de promoción de pruebas del actor, en sede administrativa; a los folios 145 al 147, entrevistas a los funcionarios David García, Maureli Ferreira y Nolberto Rivas Duque, en las que concuerdan en afirmar que el día y hora en que ocurrió el robo a la agencia Movistar del Vigía, el aquí recurrente se encontraba en la División de Logística de la Dirección General de la Policía, ubicada en la ciudad de Mérida para retirar su uniforme; a los folios 148 y 149, entrevista al ciudadano Leonel Nava, quien expuso entre otros particulares, que el día 19 de julio de 2011, de 2:30 p.m., a 3:00 p.m., el recurrente estuvo como quince minutos hablando con él en el punto de control Lagunillas y luego siguió rumbo al Vigía; al folio 152, consta declaración del ciudadano Ramón Emilio Zabala Canelón, propietario del Taller Zabala, en la que asevera que desde el día 18 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2011, el tantas veces mencionado vehículo taxi, se encontraba en el referido taller, para el cambio de la caja; a los folios 164 al 175, así como folios 177 y 178, constan opiniones de la Consultoría Jurídica y del Director de Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en la que consideran procedente la destitución del ciudadano Jorge Daniel Santander (actor).

A los folios 182 al 188, decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, en la que señalan que “vistas, leídas y analizadas las actas, autos y demás elementos probatorios y de defensa, así como las opiniones: Jurídica y del Director de la Policía del estado Mérida contenidas en la presente averiguación administrativa disciplinaria, es(e) Consejo (…) previo debate y votación de sus miembros lográndose un acuerdo unánime, se comprobó que EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que comprometen la responsabilidad del servidor público en los hechos investigados (…). DECLARA: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de el cargo que venía desempeñando en es(a) institución policial el ciudadano: OFICIAL JORGE DANIEL SANTANDER QUINTERO…”. (Resaltados del original).

Por último se evidencia a los folios 189 al 197, “ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN”, de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a través del cual, luego de hacer referencia a las distintas actuaciones realizadas en el procedimiento sancionatorio y señalar lo alegado y promovido por el aquí recurrente, indica que “(q)uedo probado (…) conforme a acta, actos y demás elementos contenidos en el (…) expediente que el oficial (PM) Jorge Daniel Santander Quintero (…) se encontraba realizando el servicio de taxi a tres ciudadanos en un vehículo marca Hiunday (sic), color blanco, placa 7A7A1NV, cuando fue interceptado por una comisión policial (…) quienes en compañía de dos testigos realizaron la inspección al vehículo, encontrando en el piso lado izquierdo de la parte trasera un arma de fuego (…) y en el asiento trasero del lado derecho se encontraba otra arma de fuego (…)”; que de las defensas presentadas por el actor “…no se desprende ninguna justificación para los hechos imputados…”; finalmente en las consideraciones para decidir, la querellada expone que “(q)uedó demostrado y tiene valor probatorio de acuerdo en las copias, entrevistas, autos y demás actuaciones (…) que el prenombrado Servidor Público, sí incurrió en las faltas señaladas en la Formulación de los cargos que se le imputaron, por los cuales se le instruyó la presente Averiguación Disciplinaria…”, encuadrando dicha conducta en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyéndose con la decisión de destitución del accionante.

En este contexto, conviene indicarse que en el caso bajo estudio al ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, “(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé “6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Subrayados de la cita); sin embargo, de la lectura del acto administrativo no se evidencia que la Administración Pública haya indicado los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario; por el contrario, de las actuaciones supra mencionadas, en especial de las entrevistas efectuadas a los funcionarios David García, Maureli Ferreira y Nolberto Rivas Duque (folios 145 al 147), se verifica que el día 19 de julio de 2011, a la hora en que ocurrió el robo a la agencia Movistar del Vigía, el recurrente se encontraba en la División de Logística de la Dirección General de la Policía, ubicada en la ciudad de Mérida para retirar su uniforme; adminiculadas tales entrevistas con la declaración del ciudadano Leonel Nava (folios 148 y 149) quien expuso que ese mismo día (19/07/2011), en actor estuvo desde las 2:30 p.m., hasta las 3:00 p.m., conversando con él en el punto de control Lagunillas, asimismo, con la entrevista del ciudadano Ramón Emilio Zabala Canelón, propietario del Taller Zabala (folio 152), el cual asevera que desde el día 18 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2011, el vehículo taxi, marca Hyundai Accent, placa 7A7A1NV, color blanco, propiedad del ciudadano Argenis Santander, se encontraba en el mencionado taller, para el cambio de la caja; quedando así desvirtuado que el vehículo antes identificado, el cual además era conducido por el querellante, sea el mismo carro que se vio involucrado en el robo ocurrido a una agencia Movistar, ubicada en la calle 3, El Vigía, Estado Mérida, el día 19 de julio de 2011. Así se decide.

En lo atinente a los hechos acaecidos el día 23 de julio de 2011, fecha en la que el vehículo taxi manejado por el ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, fue interceptado y detenido por una Comisión Policial de Patrullaje en El Vigía, Estado Mérida; cabe señalarse que de las entrevistas realizadas a los funcionarios policiales, Germán Ramírez, Júnior Rosales, Jesús Alberto Meza Pereira y Rainer Uzcátegui (folios 68 al 73), quienes actuaron en la comisión policial antes señalada, así como también del acta policial Nº 0087-11, fechada 23 de julio de 2011, suscrita por los prenombrados funcionarios y el funcionario Daniel Andrea (folios 41 al 43), si bien es cierto se constata que en el procedimiento policial efectuado el día 23 de julio de 2011, detienen el vehículo tipo taxi, reportado por un robo a una agencia de Movistar, -lo que quedó desvirtuado precedentemente-, sin embargo, no se comprobó en el procedimiento sancionatorio aperturado al recurrente, que el mismo tuviese conocimiento de la existencia de las dos (02) armas de fuego, encontradas en la parte trasera del vehículo que él manejaba como taxista, y tampoco que haya sido “partícipe en la huida de los sujetos que robaron la agencia Movistar”; situación ésta que fue subsumida por la Administración Pública en los supuestos establecidos en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desvirtuados en la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas al ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, es por lo que estima esta Juzgadora que la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el ciudadano Director General de la referida institución policial; en consecuencia, se ordena a la querellada reincorporar al querellante, al cargo de Oficial (PM), así como, el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, (véase sentencia Nº 2007-1762, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Marianella Morreo Aoun), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.228, asistido por las abogadas Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 63.154 y 23.940, en su orden, contra la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Jorge Daniel Santander Quintero, al cargo de Oficial (PM), adscrito a la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, las cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x___. Conste.
Scria.