REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE MARZO DE 2013.-
202° y 154°

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibieron copias certificadas, provenientes del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado, en la solicitud de reconocimiento de firma realizada por el ciudadano Anderson León Guerra Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.558, contra la ciudadana Virginia Mora Varillas, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.562.

Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.

En atención a las disposiciones transcritas se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actuando como Tribunal de Primera Instancia), y siendo que dicha incidencia surge en un asunto civil, este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En el caso de autos, el Juez Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formuló inhibición argumentando lo que sigue:

“…Omissis…(c)ursa ante es(e) Juzgado Solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA signada bajo el Nº 04-2013, formulada por el ciudadano: ANDERSON LEON (sic) GUERRA HERNANDEZ (sic), en contra de la ciudadana: VIRGINIA MORA VARILLAS; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Numeral 12 (sic) del Código de Procedimiento Civil vigente, (s)e INHIB(E) de conocer en la presente causa, por cuanto pose(e) una amistad intima (sic) con la familia Mora Varillas, es decir con la parte a citar: VIRGINIA MORA VARILLAS, circunstancia esta (sic) que afecta (su) imparcialidad en el presente procedimiento…”. (Resaltados del texto transcrito).

Así las cosas, se desprende que el funcionario antes identificado, se inhibe de conocer de la solicitud de reconocimiento de firma, alegando una amistad íntima con la parte demandada; ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 2009-577, de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Edgar Antonio Pérez Vera, que dejó establecido:

“…Omissis… A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo.
De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia (…).
En consideración a lo anterior, (…) la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional”.

De la sentencia anteriormente transcrita, se constata que la causal que consagra el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, es de interpretación restrictiva, pues la relación de amistad que puede comprometer la imparcialidad del Juez, en su función de juzgar, se refiere exclusivamente a la amistad íntima que en los términos expuestos, es “únicamente aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro”, y no cualquier otra relación de amistad; porque una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial supra señalado, según el cual en la inhibición, no basta el alegato de amistad íntima como fundamento de la misma, sino que además, debe ser demostrada de manera fehaciente mediante hechos concretos, de los cuales resulte evidente la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.

Sobre la base de los planteamientos señalados, evidencia este Tribunal Superior que en el caso de autos el funcionario inhibido abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, indica en el acta correspondiente que existe una presunta amistad íntima entre la familia Mora Varillas y su persona, por lo que considera que al ser la demandada miembro de dicha familia, tal situación -a su juicio- “afecta (su) imparcialidad”; al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la afirmación expuesta por el prenombrado Juez no se desprende que entre el mismo y la parte demandada, exista una amistad íntima que comprometa su imparcialidad para conocer y decidir la solicitud de reconocimiento de firma presentada por ante ese Juzgado de los Municipios; tampoco consta en autos pruebas suficientes que permitan a quien aquí juzga determinar la existencia de la pretendida amistad íntima.

En este contexto, al no verificarse en el presente caso, la connotación de intimidad que exige el Legislador para que resulte procedente la causal de inhibición señalada, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo. Así se decide.

Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación del Juez inhibido.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de reconocimiento de firma realizada por el ciudadano Anderson León Guerra Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.558, contra la ciudadana Virginia Mora Varillas, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.562.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Exp. N° 9433-2013.-
MRP/gm.-