Expediente Nº 7382-2009.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.726.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Circunscripción Judicial del Estado Barinas).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosa América Mata Bello, Harold Alfredo Contreras Contreras, Rosa Elena Aponte Pérez, María Auxiliadora Espinosa Aguilar, Gustavo Alberto de Jesús López Cumaná, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Nélida Rosanna Peña Colmenares, Maryoxi Josefina Jaimes González, Yelitza Morelli Matías Escalona, Karely Del Carmen Martínez Benítez, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Daniel Rafael Guillén Dieppa, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Erika Ana Fernández Lozada y Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.133, 111.502, 71.045, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente querella funcionarial ha sido interpuesta por ante este Juzgado Superior por el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.726, asistido por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, contra el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Abogada Sonia Fernández, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Señala el querellante en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, argumenta a tal efecto, la prescripción de la falta de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el día 26 de septiembre de 2007, fecha en la que ocurrieron “los hechos injuriosos y falta de probidad en el ejercicio del cargo contra el Secretario Titular y Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas” hasta el 26 de septiembre de 2008, fecha del auto de apertura del procedimiento disciplinario, había transcurrido el lapso de un (1) año y dos (2) meses.

Del mismo modo alega la vulneración del principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues la misma Jueza del mencionado Juzgado de Municipio instruyó la averiguación disciplinaria, sustanciándola y dictando la decisión de destitución en su contra; que en el presente caso la separación entre la actividad instructora y la decisión final, resulta relevante por cuanto las partes que intervinieron en el expediente que sirvió de base para la imposición de la sanción, son la Jueza y el Secretario, evidenciándose así una violación del prenombrado principio, dado que tal procedimiento bien pudo ser tramitado a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y su Órgano de División de Servicios Judiciales, para así garantizar la imparcialidad que se reclama.
Igualmente, denuncia la violación del derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la previa formulación de cargos se realizó de manera defectuosa e incompleta, en virtud de que la Administración querellada en la notificación inicial del acto impugnado no le indicó el “hecho punible” cuya comisión se le atribuía, con lo que se le produjo –afirma- una indefensión anticipada al no poder presentar en la contestación sus alegatos sobre los hechos que le atribuían; que tal omisión constituye un indicativo de que no se le formuló cargo alguno por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2007 y por el instrumento de evaluación del desempeño de los funcionarios del Poder Judicial del período marzo 2007- marzo 2008, sin embargo, en la decisión dictada, si le atribuyen tales hechos.

Que se transgredió el derecho a la presunción de inocencia cuando la Administración Pública en el acto de notificación de la averiguación administrativa disciplinaria, no le imputó hecho antijurídico alguno; que el primer hecho tomado por la querellada fue la denuncia interpuesta por el actor ante la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el Secretario de ese Juzgado, sustanciada en el expediente Nº 1.206 y el segundo lo constituye el escrito presentado contra la evaluación de desempeño, con lo que –agrega- se le había prejuzgado desde el acto de inicio sobre su culpabilidad, constituyendo el procedimiento sancionatorio un mero instrumento que perdió sentido, en lugar de ser una instancia donde se respetaran plenamente los derechos fundamentales, pues la recurrida valoró las actuaciones del expediente Nº 1.206 y del instrumento de evaluación como documentos públicos administrativos, para probar la presunta falta de probidad e injuria.

Solicita se declare con lugar la presente querella y como consecuencia de tal declaratoria, se decrete la nulidad de acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como, el pago de salarios caídos desde su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad correspondiente, mediante oficio DGAJ-DAP Nº 00000052, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella, arguyendo que en el caso bajo estudio no se configuró la prescripción de la falta, toda vez que el procedimiento disciplinario se inició con ocasión a la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, en el que se absolvió de responsabilidad al ciudadano José de los Santos Román, quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de los hechos denunciados por el hoy querellante el día “26 de noviembre de 2007” (sic), siendo la decisión de tal denuncia la que produjo la apertura de la averiguación administrativa sancionatoria al aquí recurrente, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativo a la falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria contra el Secretario y la Jueza titular del referido Juzgado; por lo que la fecha que debe ser tomada para la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, es la correspondiente a la decisión del día 20 de febrero de 2008, y no como lo aduce el actor, en fecha 26 de septiembre de 2007, desprendiéndose de un simple cómputo, que desde la primera fecha señalada (20/02/2008) hasta el día en que se dictó el auto de apertura del procedimiento sancionatorio (26/09/2008), sólo habían transcurrido siete (07) meses y cinco (05) días, no configurándose la prescripción.

En relación a la supuesta vulneración del principio de imparcialidad, señala que la competencia administrativa disciplinaria de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, otorga a éstos la facultad administrativa que se extiende incluso a la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscritos a dichos Tribunales, ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 del Estatuto del Personal Judicial y 71, 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, era la competente tanto para instruir como para decidir el procedimiento disciplinario al aquí recurrente, encontrándose ajustada a derecho tal actuación al tratarse de una decisión administrativa de destitución dictada por una autoridad competente, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, señala que la Administración Pública garantizó el aludido derecho al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, dado que del expediente administrativo se verifica que el prenombrado ciudadano presentó descargos, defendiéndose oportunamente de los hechos imputados en el auto de apertura y los cuales transcribe de manera integra en dicho escrito; que promovió pruebas y argumentó sus defensas para desvirtuar tanto el hecho investigado como su configuración en la causal imputada, dándosele cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, siendo debidamente notificado de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, en la que se le destituye de su cargo, con indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra la misma.

Que por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe indicar que el Estatuto del Personal Judicial le atribuye competencia a los Jueces para imponer cualquier sanción correctiva o disciplinaria, según la falta cometida por el funcionario judicial en el desempeño de su cargo, constatándose que en el caso de autos se le notificó al demandante del inicio del procedimiento aperturado por cuanto las denuncias realizadas por éste contra el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resultaron falsas subsumiéndose su actuación en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 eiusdem, relativa a la falta de probidad e injuria; que del expediente disciplinario se desprende que la querellada garantizó al accionante la oportunidad de consignar sus descargos y promover pruebas para argumentar y desvirtuar la causal imputada, quedando comprobada la culpabilidad del funcionario investigado, luego del contradictorio. Solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.


IV
DE LAS PRUEBAS
La abogada Karely Martínez Benítez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, promovió en el lapso legal, el valor y mérito del expediente administrativo sustanciado al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, el cual será objeto de valoración en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para decidir el presente juicio, y en tal sentido se observa, que se trata de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario al servicio del Poder Judicial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, toda vez que los empleados judiciales se rigen por el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, sin embargo, por cuanto este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, esta Juzgadora estima que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, en el caso de autos deberán observarse desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser aplicable analógicamente por su naturaleza; en consecuencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley antes mencionada, dado que en la presente causa, se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Los Andes, entre el querellante y el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la querella funcionarial incoada. Así se decide.

Determinado lo anterior, se evidencia que en el caso bajo análisis el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, señala en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando la prescripción de la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se aperturó la averiguación disciplinaria en su contra; que se vulneró el principio de imparcialidad, dado que la misma Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, instruyó y sustanció el procedimiento sancionatorio que concluyó con la decisión de destitución, siendo que la prenombrada funcionaria intervino en el expediente que sirvió de base para la apertura del mismo; que también se violó el derecho a la defensa al no haberse efectuado la previa formulación de cargos, aduciendo en ese sentido que la Administración querellada en la notificación inicial del acto impugnado, no le indicó el “hecho punible” cuya comisión se le atribuía, produciéndole una indefensión anticipada al no poder presentar en la contestación los alegatos sobre los hechos que le atribuían y que sirvieron de base para destituirlo del cargo que desempeñaba; asimismo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse prejuzgado como culpable desde el inicio; solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se decrete la nulidad de acto administrativo de destitución, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos desde su destitución hasta su reincorporación definitiva.

Por su parte la querellada al dar contestación aduce que no se configuró la prescripción de la falta, dado que el procedimiento disciplinario se inició con ocasión a la decisión dictada el día 20 de febrero de 2008, fecha en que se decidió la averiguación disciplinaria en contra del Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no como lo alega el actor desde el 26 de septiembre de 2007; que niega la vulneración del principio de imparcialidad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, así como, en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la ciudadana Jueza del referido Juzgado era la competente tanto para instruir como para decidir dicho procedimiento, encontrándose ajustada a derecho tal actuación al tratarse de una decisión administrativa de destitución dictada por una autoridad competente, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia; rechaza la violación del derecho a la defensa, señalando que la Administración Pública garantizó tal derecho al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; contradice la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, arguyendo que al haber resultado falsas las denuncias realizadas por el mencionado ciudadano contra el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, su actuación fue subsumida en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 eiusdem, relativa a la falta de probidad e injuria, e igualmente del expediente administrativo se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del funcionario investigado luego del contradictorio; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en primer término, sobre la presunta prescripción de la falta alegada por el actor, resultando necesario citar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -instrumento aplicable al caso de autos por analogía, de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial-, que prevé:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. (Subrayado nuestro).

Sobre la precitada norma la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-249, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Sandy Abreu Vera, dispuso que “…la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente…”.

Atendiendo a la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se tiene que las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con destitución prescriben si transcurren ocho (08) meses a partir de la fecha en que el máximo jerarca de la unidad haya conocido de la falta, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa; al respecto se remite esta Juzgadora al análisis de las actas procesales, en las que cursan copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folios 159 al 1126) a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 254 al 272, decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que declaró “Improcedente el Procedimiento de averiguación administrativa Disciplinaria seguida contra el ciudadano JOSE (sic) DE LOS SANTOS ROMAN (sic) (…) quien desempeña el cargo de Secretario de es(e) Juzgado (…) con motivo de denuncia formulada por el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, asistente de es(e) Tribunal, por no encontrar su conducta incursa en los hechos que el denunciante le imputó (…); en consecuencia, se ABSUELVE total y plenamente al prenombrado Secretario, de responsabilidad alguna en la presente Averiguación Administrativa Disciplinaria…”; siendo tal decisión uno de los hechos que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio contra el aquí recurrente, conforme se desprende del acta de fecha 26 de septiembre de 2008, que riela a los folios 159 al 165, en la que se acuerda aperturar el procedimiento disciplinario al demandante de autos por “…encontrarse presuntamente incurso en los supuestos de hecho tipificados en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del personal Judicial (…) específicamente falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria contra el Secretario titular y Jueza Titular de es(e) Despacho”, por haber resultado “totalmente falsa” la denuncia efectuada por el hoy actor, según decisión de fecha 20 de febrero de 2008, e igualmente, por los alegatos expuestos por el mismo en el Instrumento de Evaluación del Desempeño del Personal Judicial correspondiente al período marzo 2007- marzo 2008, de fecha 15 de julio de 2008 (folios 274 al 276) y en el escrito de descargos con motivo de la apelación formulada contra la referida evaluación, fechado 29 de julio de 2008; actuaciones que permiten desvirtuar la prescripción de la falta, pues desde que ocurrió el primero de los hechos que dio lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio (20/02/2008) hasta la fecha de dicha apertura (26/09/2008), transcurrió un lapso de siete (07) meses y seis (06) días, el cual resulta menor al lapso de ocho (08) meses previstos en la disposición legal supra mencionada; de allí que se desecha tal alegato. Así se decide.

En igual sentido, denuncia el actor la presunta vulneración del principio de imparcialidad, por cuanto la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas instruyó, sustanció y decidió la averiguación administrativa, cuando ésta pudo haberse tramitado a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y su órgano competente como lo es la División de Servicios Judiciales, al respecto cabe citarse sentencia Nº 2010-1480, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alicia Mercedes Carrasco, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… debe esta Corte señalar que, todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias ‘… a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura’.
Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.
Ahora bien, el Estatuto de Personal Judiciales establece en su artículo 37 lo siguiente:
(…).
Asimismo debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de cada caso, quien siendo la máxima autoridad del Tribunal le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus sub-alternos desde el Secretario del Tribunal y de todos los empleados del mismo.
Si bien es cierto, el personal judicial se encuentra sometido a la aprobación y administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo resulta a los fines del movimiento de personal y administración del personal, mientras que la potestad se encuentra atribuida al Juez o Presidente del Tribunal (según sea el caso de tribunal unipersonal o colegiado) y compartida en algunos casos con el Director Ejecutivo de la Magistratura conforme los términos de la Ley.
(…)
De otra parte tenemos que en los artículos 44 al 46 del Estatuto de Personal Judicial establecen el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en las faltas tipificadas en los artículos 39 al 43 ejusdem (…).
De los artículos precedentes se evidencia que es el Jefe del despacho de cada tribunal a quien le corresponde iniciar las averiguaciones administrativas en caso de que ameriten la destitución, esto es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de las circunstancias, así como la sustanciación del procedimiento y la respectiva decisión, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley…”…” (Resaltados de este Tribunal).

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita, de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, se desprende que es el Juez del despacho correspondiente quién debe conocer, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario, cuando el funcionario judicial incurra en las faltas que ameriten su destitución –como es el caso de autos-, ello en virtud de la potestad disciplinaria que le es legalmente atribuida; en efecto, el artículo 37 eiusdem, dispone que “(e)n base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)”. A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son del tenor siguiente:

“Artículo 98: Los Secretarios, Alguaciles y empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.
“Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso”.

Sobre la base de los planteamientos precedentes, se verifica que en el caso bajo análisis la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -se insiste- ostentaba la facultad para iniciar el procedimiento sancionatorio, sustanciarlo e imponer la sanción al aquí recurrente, por ser ésta la máxima autoridad del Tribunal en el que se encontraba adscrito el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, e igualmente, por ser la mencionada Jueza a quien le corresponde velar por el correcto funcionamiento del prenombrado Juzgado; constatándose así en el presente juicio que la decisión de destitución del actor, se realizó tomando en consideración las normas aplicables al caso, además, emana de la funcionaria competente, en virtud de las atribuciones legalmente establecidas a la abogada Sonia Fernández, en el ejercicio de la potestad sancionatoria; aunado a lo anterior se tiene que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se observa prueba alguna que permita evidenciar la supuesta parcialidad de la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido; por consiguiente debe desecharse la vulneración del principio de imparcialidad alegado por el querellante. Así se decide.

En lo atinente a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por el recurrente, por cuanto –a su juicio- la previa formulación de cargos se realizó de manera defectuosa e incompleta, dado que en la notificación inicial del acto impugnado, no se le indicó el “hecho punible” cuya comisión se le imputaba, lo cual arguye le produjo una indefensión anticipada al no poder presentar en la contestación los alegatos sobre los hechos que le atribuían; conviene destacarse que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”; así pues, es necesario que el administrado conozca con precisión los hechos que se le atribuyen y las faltas en las que pudiera verse inmerso, ello como garantía del derecho a la defensa, actuación ésta que se materializa a través de un procedimiento administrativo previo.

En tal sentido, resulta pertinente citarse sentencia Nº 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de un funcionario público de carrera adscrito al Poder Judicial, se debe cumplir con la sustanciación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que dispone lo que sigue:
“Artículo 45: En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.
Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del
empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos del caso –previamente valorados- se tiene que en el presente juicio, dicho procedimiento fue cumplido por la parte querellada, en efecto cursa a los folios 159 al 165, acta de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual se acordó la apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez (actor), al resultar “totalmente falsa” la denuncia efectuada por el prenombrado ciudadano, e igualmente, en virtud de los alegatos expresados por el mismo sobre la evaluación de desempeño, actuaciones éstas que la Jueza del Juzgado de Municipio consideró que encuadraban en las causales de destitución tipificadas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de la Función Judicial, específicamente falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria; ordenándose la notificación del funcionario investigado, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que ejerciera su defensa; al folio 311 riela notificación al hoy querellante de la apertura de la averiguación sancionatoria, debidamente recibida en fecha 29 de septiembre de 2008; al folio 312 diligencia suscrita por el actor en fecha 29 de septiembre de 2008 en la cual expuso que en virtud del procedimiento administrativo aperturado en su contra “por el supuesto hecho de falta de probidad e injuria”, solicitó copias certificadas de las actas del mismo; petición ésta que fue acordada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 313) y retiradas las aludidas copias certificadas por el actor en fecha 01 de octubre de 2008, conforme se verifica al folio 317. En igual sentido, se observa a los folios 328 al 343, escrito de descargos presentado por el accionante en fecha 13 de octubre de 2008, en la que expresamente señala que del acta de apertura se desprende que se le “atribuye de forma específica la falta de probidad en el ejercicio de (su) cargo e injuria contar (sic) el Secretario titular y Jueza titular…”, también indica que “(d)e los escritos contentivos de dicha denuncia, instrumento de evaluación de desempeño y escritos que present(ó) con ocasión de la aludida apelación no se evidencia que (…) haya incurrido en los hechos de Falta de probidad e injuria…”; al folio 349 consta escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 16 de octubre de 2008, en el que promovió las testimoniales de las ciudadanas Atilia Valentina Olivo Gómez, Norma Moro Fasquias, Lidia Yasmín Mantilla Bonilla y María Alejandra Machado Sánchez; testimoniales éstas que fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 352) y evacuadas el 22 de octubre de 2008 (folios 369 al 378) con excepción de la deposición de la última ciudadana mencionada, cuyo acto fue declarado desierto (folio 384); cursa a los folios 441 al 450 escrito de pruebas documentales promovidas por el querellante en fecha 23 de octubre de 2008; siendo admitidas dichas pruebas en esa misma fecha (23/10/2008) (folio 997); a los folios 998 al 1007 consta, escrito de conclusiones presentado por el actor en fecha 27 de octubre de 2008, en el que indica, entre otras conclusiones que “…de los documentos señalados como contentivos de la falta de probidad y de la injuria, no se desprende la ocurrencia de tales causales, pues de ellos no surgen los elementos tanto objetivos como subjetivos que configuren los mismos…”; por último, a los folios 1018 al 1079, riela acto administrativo de destitución, contenido en el expediente disciplinario Nº 02, de fecha 28 de noviembre de 2008, en el que se destituye al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; decisión ésta que le fue debidamente notificada en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 1080 al 1088).

De las actas procesales anteriormente señaladas, se constata que el recurrente sí fue impuesto de los hechos en su contra, lo cual se deduce además de las afirmaciones realizadas por el mismo en sus escritos de descargo y conclusiones, así como, de las pruebas promovidas con la finalidad de desvirtuar la falta de probidad e injuria que le fue imputada por la querellada; debiendo insistirse que la Administración Pública garantizó al actor su derecho a la defensa desde el inicio del procedimiento sancionatorio, cumpliendo con la normativa legal establecida, permitiéndosele su derecho a intervenir en el mismo, aportar alegatos y pruebas que estimase convenientes; igualmente, se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas; siendo así, considera quien aquí juzga que -contrario a lo afirmado por el querellante- no se verifica en el caso bajo análisis la infracción de la previa formulación de cargos, por lo que se rechaza tal argumento. Así se declara.

Denuncia el actor la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior indicar que el referido derecho se encuentra expresamente previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida también, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”; así como, en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”. Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad…”(Véase sentencia Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional Español -76/1990 y 138/1990- señaló que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”. En igual sentido, en la mencionada sentencia se dispuso que “…la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

Con base a lo antes expuesto, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues -tal como se dejó establecido antes-, del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, en todo momento tuvo acceso al mismo, además, promovió pruebas testimoniales y documentales que consideró pertinentes en su defensa, debidamente admitidas y evacuadas, verificándose así que se sancionó al demandante de autos con la destitución luego de habérsele instruido un procedimiento administrativo en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrada su responsabilidad en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad e injuria; tampoco se verifica que la querellada haya dado por sentado que el actor había incurrido en falta de probidad e injuria, por el contrario siempre afirma la presunción de las mismas, garantizando al querellante su participación a lo largo de la sustanciación del expediente administrativo, sin embargo, no logró desvirtuar dichas faltas; así las cosas, debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.726, asistido por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_____ Conste.-
Scria
MRP/gm.-