Barinas, 25 de Marzo de 2013.
202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V 1.931.572.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.144.984 y V-8.188.496, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.014 y 26.971.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.
EXPEDIENTE: 2009-1004
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario, el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 01 de Julio de 2009, por el Abogado en ejercicio, Pedro Pablo González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.144.984, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 230/09, punto de cuenta Nº 329, del 07 de abril del año 2.009, con motivo del inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “MATA DE TIGRE”, ubicado en el sector Gavilan Areño, parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de trescientas noventa y cinco hectáreas con dos mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados (395 ha con 2849 m2), con los siguientes linderos: Norte: Finca Gavilán Areño y Terrenos Ocupados por Jhon Medina, Freddy Gualdron, Lisandro Navas y Luís Bayona, Sur: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros y Finca la Plebeya, Este: Terrenos Ocupados por la Finca Sun Sun y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros.
Acompañó al libelo:
Marcado con la letra A: Copia fotostática certificada de Poder Especial, otorgado al abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, por el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, en su carácter de propietario de la AGROPECUARIA LOS CERROS C.A. Cursante a los folios 17 al 20.
Marcado con la letra B: Copia fotostática certificada, de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a la AGROPECUARIA LOS CERROS C.A. Cursante a los folios 21 al 35.
Marcado con la letra C: Copia fotostática certificada de Documento de Compra Venta, del Fundo denominado “MATA DE TIGRE”, al ciudadano RAMÓN QUERO SILVA. Cursante a los folios 36 al 41.
Marcado con la letra D: Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios 42 al 57.
Marcado con la letra E: Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios 58 al 73.
Marcado con la letra F: Copia fotostática simple de Acta de Campo, realizada por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Cursante al folio 74.
Marcado con la letra G: Copia fotostática certificada de registro de Hierro. Cursante a los folios 75 al 80.
En fecha 01 de Julio de 2.009, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA. Cursante a los folios 81 al 83.
El 03 de Julio de 2.009, mediante auto, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenándose notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscal General de la República, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, así mismo ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con el artículo 174 eiusdem. En la misma fecha se libraron oficios, despacho y cartel de notificación. Cursante a los folios 83 al 92.
El 09 de Julio de 2.009, el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, recibe cartel de notificación que será publicado en la prensa local o regional. Cursante al folio 93.
El 10 de Julio de 2.009, el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, consigna ejemplar de Periódico La Prensa. Cursante a los folios 94 y 95.
El 29 de Septiembre de 2.009, mediante diligencia, el abogado de la parte demandante ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, solicita Inspección Judicial y el decreto de Protección a la Producción Agropecuaria y al Ambiente. Cursante a los folios 96 y 97.
El 05 de Octubre de 2.009, mediante auto, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud de Inspección Judicial.
El 21 de Septiembre de 2.010, mediante diligencia, el abogado de la parte demandada ciudadano FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, solicita la perención de la instancia; y anexa copia fotostática de poder, otorgadazo por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Cursante a los folios 104 al 106.
El 29 de Septiembre de 2.009, el Abogado en ejercicio, Pedro Pablo González Gutiérrez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAUL QUERO SILVA, antes identificado, solicitó inspección Judicial. Cursante al Folio 96.
El 21 de Septiembre e 2.010, el Abogado FRANCESCO ZORDAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicita mediante diligencia la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de seis meses sin que se haya producido ningún acto por las partes. Cursante al Folio 104.
El 27 de Septiembre de 2.010, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en la persona del Abogado SERGIO SINNATO MORENO, en su condición de Juez Provisorio ordenándose la notificación de las partes. Cursante a los Folio 107 al 113.
El 10 de Enero de 2.011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara la perimida la instancia en la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Cursante a los folios 114 al folio 119.
El 18 de Enero de 2.011, el abogado de la parte demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, apela a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios 120 al folio 123.
El 19 de Enero de 2.011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD en fecha 18 de Enero de 2.011, ordenándose oficiar al Presidente y demás Magistrados de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante a los folios 123 y 125.
El 27 de Enero de 2.011, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada del expediente. Cursante al folio 127.
El 06 de Junio de 2.011, el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, solicita a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva fijar la audiencia de informe. Cursante a los folios 129 al 130.
El 04 de Agosto de 2.011, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda fijar la audiencia de informes. Cursante al folio 131.
El 28 de Septiembre de 2.011, la abogada representante de la parte demandada, ciudadana ANNA MARIA VELTRI MOYANO, consignó poder otorgado por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante a los folios 132 al 136.
El 29 de Septiembre de 2.011, fue celebrada el acta de informes, en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la abogada representante de la parte demandada, ciudadana ANNA MARIA VELTRI MOYANO y el abogado de la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, consignaron escritos. Cursante a los folios 137 al 151.
El 27 de Octubre de 2.011, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, declaró el tenor siguiente: Cursante a los folios 150 al 162.
(…) “1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Enero de 2.011; 2) SE REVOCA el fallo; 3) REPONE la causa al estado inmediato anterior a la oportunidad en que el tribunal ordenó la acumulación de los expedientes N° 09-1004 y N° 09-1021; 4) ORDENA al tribunal continuar con la correspondiente sustanciación de los citados expedientes, en estricta observancia al contenido de la Ley y Desarrollo Agrario; 5) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial” (…)
El 15 de Diciembre de 2.011, fue recibido el presente expediente, en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante a los folios 163 y 164.
El 11 de Abril de 2.012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la separación de los expedientes Nros° 09-1004 y 09-1021, en vista de la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Octubre de 2.011. Cursante al folio 165.
El 25 de Junio de 2.012, el abogado de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO ZORDAN, solicita la perención de la instancia. Cursante al folio 166.
El 23 de Enero de 2.013, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abogado DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ, en su condición de Juez Provisorio, ordenándose la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, librándose boleta de notificación. Cursante a los folio 169 y 170.
El 26 de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna boleta de notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debidamente firmada. Cursante a los folios 171 y 172.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 230/09, de fecha 07-04-2.009, Punto de Cuenta N° 329, el cual acordó inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramientote la tierra sobre el lote de terreno denominado “MATA DE TIGRE”, ubicado en el sector Gavilan Areño, parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo, que da origen a la interposición del presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos y actuaciones están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de éste tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de éste tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere, la competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y que comprende el conocimiento tanto de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los entes del estado, como de sus actos administrativos dictados por los órganos de la administración en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Continuidad de la Producción Agroalimentaria, intentado en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, la parte demandante, interpuso la acción en fecha 01-07-2.009, alegando entre otras cosas: que el presente procedimiento se inicia, por decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 230-09, punto de cuenta Nº 329 de fecha 07 de abril del año 2009, en donde ese ente colegiado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Nº 8 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde acuerdan: iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras excepcional de interés social o utilidad publica sobre un lote de terreno denominado MATA E TIGRE, decretar medida cautelar de aseguramiento de tierra; notificar al representante legal de la Agropecuaria los Cerros C.A., delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes; como actividad precedente al inicio del acto administrativo; que se llevo a cabo una inspección técnica en el predio, efectuada por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre del año 2008; que nuevamente y una vez efectuada la notificación de su mandante, mediante auto de sustanciación, de fecha 08 de mayo del año 2009, los miembros de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, proceden a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado MATA E TIGRE, que seguidamente se puede observar como en la relación que se efectúa en la notificación, se indica como se encuentran memorandas internos, de fecha 08 de mayo del año 2009, a las diferentes áreas que conforman la oficina regional de tierras del Estado Barinas; que se indica que se emitió un cartel de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, dirigido al representante de la Agropecuaria los Cerros C.A., el cual fue recibido por la Ciudadana FRANCIS ARAUJO, en fecha 12 de mayo del año 2009; que seguidamente puede constatar como se libra boleta de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, con posterioridad se constata que la Ciudadana ISLANDIA BANDRES, consigna levantamiento topográfico; que de seguidas el expediente administrativo, contiene como anexo la inspección realizada en fecha 14 de mayo del año 2009, por los funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, el cual adolece de un conjunto de errores que no tienen otro fundamento, si no el interés que dictan los actos administrativos para obtener el rescate del predio, todo lo cual se evidencia de la decisión emitida del Directorio del INTI; que primer termino debemos alegar el vicio en que incurriera tanto el Directorio del INTI, como la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, cuando se acuerda según lo establecido en los folios 1 al 4 del expediente administrativo auto de sustanciación de fecha 08 de mayo del año 2009, mediante el cual los miembros de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, dan inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierra, sobre el lote de terreno denominado FUNDO MATA E TIGRE: que esta actividad administrativa involucra de acuerdo a la ley orgánica de administración publica, en su articulo 40 que cuando se verifica una delegación o encomienda, este acto debe ser motivado indicándose con claridad, los órganos o entes en los que se transfiera el ejercicio de la atribución y competencia determinándose la fecha de inicio y de culminación si este fuera el caso, esa delegación o encomienda debe ser publicada en la gaceta oficial y este conjunto de datos a su vez, debe constar en los autos administrativos que realizan esos funcionarios, pues de lo contrario y de no indicarse lo anterior esos actos serán absolutamente nulos, puesto que la delegación o encomienda, como todo acto administrativo surte un conjunto de efectos, para la administración y para los administrados, en este caso concreto podemos constatar de la relación efectuada en este escrito, así como de la notificación que se acompaña que la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, ni el directorio nacional de tierras han indicado en el acto administrativo que hoy impugnamos, cuando, donde y en que Gaceta consta la delegación o encomienda que el directorio del INTI, le otorgo a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, puesto que el procedimiento de rescate de tierras establecido en el capitulo VII, del titulo II, del decreto ley de tierras y desarrollo agrario, en su articulo 82 establece como una competencia inherente al Directorio del INTI, no pudiéndose entender que es una facultad o atribución de las establecidas en el articulo 130 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 2, pues esa facultad se refiere al contenido del capitulo I y II del titulo II, del decreto ley de tierra y desarrollo agrario, por lo tanto la sustanciación de esos expedientes, debe realizarla ese organismo, y en el caso de que un órgano inferior deba realizar alguna actividad esta debe estar predeterminada por la delegación o encomienda que el ente central, debe otorgarle, pues de lo contrario todos los actos realizados son absolutamente NULOS, y no se puede desprender de ellos ningún efecto y así lo debe decidir, el Tribunal que conozca de la presente causa, ya que esta circunstancia involucra los artículos 49 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, NUMERALES 3 Y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venimos a alegar, como en efecto alegamos la nulidad absoluta del acto recurrido.; que el acto impugnado es absolutamente nulo por cuanto no sólo su contenido es de ilegal ejecución sino que también es violatorio de la Constitución Nacional desde luego que viola el derecho de propiedad y por tal razón quebranta los artículos 25, 49.8, 115 y 116 constitucionales, así como el artículo 545 del Código Civil y los artículos 34, 82, y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero a su vez contiene una violación contenida en el articulo 40 de la ley de administración publica, lo que a su vez involucra una violación del contenido en el articulo 138 de la Carta Magna, que a su vez involucra la violación del articulo 49 del texto constitucional, ya antes referido.
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que el presente asunto de nulidad fue admitido en fecha 03-07-2009, en el cual se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, ordenándose igualmente en la referida admisión la notificación de los terceros posiblemente interesados o involucrados en el presente asunto mediante cartel de Notificación.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, presentó diligencia el abogado PEDRO PABLO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó Inspección Judicial y el decreto de Protección a la Producción Agropecuaria y al Ambiente. Cursante a los folios 96 y 97.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010, presentó diligencia el abogado FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual solicitó la perención de la instancia. Cursante a los folios 104 al 106.
Ahora bien, de tal actuación se observa, que han transcurrido mas de seis meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste tribunal)
Este Juzgador observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de seis meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes, y en especial por la Recurrente, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos que desde el día 29-09-2009, hasta el 18/01/2011, trascurrió el lapso preceptuado, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha 01 de Julio de 2.009, por los abogados en ejercicio PEDRO PABLO GONZALEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, contra el acto administrativo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, en sesión número 230/09, de fecha 07/04/2009, punto de cuenta número 329, el cual acordó el rescate del lote de terreno denominado “MATA E TIGRE” ubicado en el Sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (395 HA CON 2680 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Finca Gavilán Areño y Terrenos Ocupados por Jhon Medina, Freddy Gualdron, Lisandro Navas y Luís Bayona, SUR: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros y Finca la Plebeya, ESTE: Terrenos Ocupados por la Finca Sun Sun y OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria los Cerros.
TERCERO: No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ
El Secretario
LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
Exp. 2009-1004
DVM/LEDS/rvg.-
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